REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000652
ASUNTO : PP11-D-2010-000652



Siendo la fecha y hora fijada por este tribunal de control para la realización de la Audiencia Oral Especial de Control de Cumplimiento en virtud del incumplimiento injustificado por parte del CARLOS EDUARDO YÉPEZ COLMENAREZ, de Venezolana, de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1993, titular de la cedula de identidad V-20.641.390, profesión u oficio indefinida, soltero, residenciado en la Urbanización Durigua 04, calle 02, casa numero 07, del Municipio Páez Estado Portuguesa, a las obligaciones impuestas en audiencia de Conciliación celebrada en fecha 19 -01-2012 y a quien se le sigue causa por la presunta comisión de un delito CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Codito Penal en concordancia con el artículo 9, de la Ley sobre Armas y Explosivos, (para la fecha de la comisión) en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Verificado el incumplimiento por parte del adolescente imputado antes identificado a las obligaciones impuestas en audiencia de CONCILIACION, celebrada en fecha 19 -01-2012 en la cual se homologó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, mediante el cual se impuso al adolescente imputado la obligación de no cometer nuevos hechos delictivos y someterse a la supervisión y orientación del equipo técnico multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad al articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se le otorga el derecho de palabra a la representación fiscal a fin de que exponga lo que considere procedente quien señalo: “En virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia de conciliación, solicito se revoque la conciliación y se fije la audiencia preliminar, siendo ello procedente este Tribunal acuerda Revocar las condiciones impuestas en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 19 -01-2012, debido a su evidente incumplimiento y se ordena realizar la audiencia preliminar, por lo que presentada la acusación por parte del fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el articulo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y presentada la acusación se procede a celebrar la respectiva Audiencia Preliminar y dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente CARLOS EDUARDO YÉPEZ COLMENAREZ,, son los siguientes: “En fecha el día 27 de Octubre de 2010, en horas de la noche, funcionarios policiales adscritos a la comisaría “Gral. Antonio Páez” del Municipio Páez Estado Portuguesa, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la urbanización Durigua, específicamente por la vereda 26 del Municipio Páez Estado Portuguesa, cuando la comisión policial logra observar al adolescentes imputado quien toma una actitud nerviosa al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, motivo por el cual le dan la voz de alto al adolescente donde lo abordan y le realizan una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logran incautarle al adolescente CARLOS EDUARDO YEPEZ COLMENAREZ. Un (01) de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm, con un cartucho del mismo sin percutir.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El representante Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra manifestó: “Ciudadana juez visto que el adolescente no cumplió con las obligaciones impuestas en audiencia de presentación en fecha 10-11-2011 de someterse a la supervisión y orientación decretada por el tribunal del equipo técnico multidisciplinario por el lapso de cuatro (04) meses, adscrito a este sistema penal , solicito de conformidad al articulo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes , se revoque la obligación impuesta y se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente. procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando el delito como PORTE ILICITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este acto la medida inicialmente solicitada es la de LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo establecido en el artículo 626 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de un (01) año, Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el articulo 622 ejusdem. Adecuando en este acto la sanción definitiva de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Especial. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente”. Es todo”.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Del Acta Policial de fecha 28-10-2010, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) Peña Juana, titular de la cedula de identidad V-15.341.958, Cabo Segundo (PEP) Pedro Luis Ramos, titular de la cedula de identidad V-14.880.552 y el Distinguido (PEP) Hernández Juan Carlos, titular de la cedula de identidad V-17.048.682, Quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, me encontraba en labores de servicio como jefe de la unidad moto signada como móvil 25. Por las inmediaciones de Durigua, con vereda 26 Acarigua Estado Portuguesa... Realizando para ese instante recorrido por el perímetro de ese sector... cuando avistamos a un ciudadano que al notar la comisión policial se mostró Con actitud nerviosa procedimos a darle la voz de alto que acato inmediatamente previa notificación con anterioridad de ser funcionarios policiales. Acto seguido se le dio indico que se identificara manifestando este ser adolescente de nombre Carlos Eduardo Yépez, de nombre de igual forma se le informo que le íbamos a realizar la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, quien logro la incautación al adolescente en la pretina del pantalón en la parte delantera debajo de la franela que cargaba: Un Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria, calibre 44, la cual se le encontró en cuyo interior un cartucho de color rojo sin percutir en vista de lo acontecido y de que el ciudadano en cuestión manifestó ser adolescente y de la evidencia encontrada a esta persona, procedimos a informarle el motivo de su detención.. .donde posteriormente fue identificado como: CARLOS EDUARDO YEPEZ COLMENAREZ, de nacionalidad Venezolana, de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 09/01/1993, titular de la cedula de identidad V-20.641.390, profesión u oficio indefinida, soltero, residenciado en la urbanización Durigua 04, calle 02, casa numero 07, del Municipio Páez Estado portuguesa. Es todo:

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios le realizan la revisión corporal y le incautan a cada joven un arma de fuego tipo rudimentaria y una capsula.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente CARLOS EDUARDO YEPEZ COLMENAREZ, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO: Con la Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente por parte de la Abg. SIRLEY BARRIOS, por ante la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud signada PP1 1 -D-1 0-652. Cita del acta que ríela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con la Audiencia Oral en fecha 29 de Octubre, se Dífírió por el Juez de Control Nro. 01del circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-10-652 por cuanto el adolescente la imposición de Medidas Cautelares establecidas en el literal C del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑ, ADOLESCENTES, debiendo presentarse cada veinte (20) días por ante el Tribunal. Cita de que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusad encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 58 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer a de investigación.

QUINTO: Con el Acta Investigación Penal de fecha 28-10-2010, suscrita por el funcionario Detective Mendoza Freddy, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:.
“Encontrándome en labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión adscrita a la Coordinación Policial numero 02, Acarigua, Estado Portuguesa, trayendo oficio Nro. 4.803, De fecha 27-10-2010, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescentes CARLOS EDUARDO YEPEZ COLMENAREZ,... así miso remiten como evidencia UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44mm, CON CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA, SUJETAS POR UN TORNILLO, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR EN SU INTERIOR...
Es todo”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.

SEXTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27-10-10, relacionada con la recolección de la evidencia por parte de funcionarios, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada zona, correspondientes a: 1 -‘UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44mm, CON CACHA COMPUESTA POR DOS TAPAS DE MADERA, SUJETAS POR UN TORNILLO, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR EN SU INTERIOR”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

SEPTIMO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-BIC-2466, de fecha 31-10-2010, suscrita por el funcionario LICDA. FRANCIS OLIVARES, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: “1.- UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: DEL TIPO ESCOPETA, COLOR PLATEADA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CALIBRE 44 MM,... 02.- UN (01) CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44MM... PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO ... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- escrito anteriormente son utilizados para aprovisionar Ias armas de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) MARRUFO JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad V- 9.555.150, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”…. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada la cual se describe como un arma de fuego de fabricación venezolana, un cartucho sin percutir para aprovisionar armas de fuego calibre 44 milímetros del tipo escopetas, lo cual hace ilícita su detentación.

2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO LIC. FRANCIS OLIVARES, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crim inalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la de Experticia de Reconocimiento Técnico signada N° 9700-058-AB-2466, realizada a: 1 .- UN (01) ARTEFACTO TIPO ARMA DE FUEGO Y UN (01) CARTUCHO... EXPOSISCION: 1.- Las Características de la primera arma de fuego suministrada son: DEL TIPO ESCOPETA, COLOR PLATEADA, DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CALIBRE 44 MM,... 02.- UN (01) CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 44MM... PERITACION: ... EL ARMA DE FUEGO DESCRITA SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. ... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- el cartucho descrito anteriormente son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del Tipo Escopeta, calibre 44mm... 04. El artefacto tipo arma de fuego descrita son devueltas al funcionario (PEP) MARRUFO JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad V-C.I.-9.555.150, adscrito a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez . Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: CABO SEGUNDO (PEP) PEÑA JUANA, titular de la cedula de identidad V-1 5.341.95 Funcionario Adscrito a la comisaría “Gral. José Antonio Páez” ubicada en el Sector Campo Lindo calle 23, Del Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego y un Cartucho calibre 44 milímetros que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
SEGUNDO: CABO SEGUNDO (PEP) PEDRO LUIS RAMOS, titular de la cedula de identidad V14.880.652, Funcionario Adscrito a la comisaría “Gral. José Antonio Páez” ubicada en el Sector Campo Lindo, calle 23, deI Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego y un Cartucho calibre 44 milímetros que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba lícita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos
TERCERO: DISTINGUIDO (PEP) HERNANEZ JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad V17.048.682, Funcionario Adscrito a la comisaría “Gral. José Antonio Páez” ubicada en el Sector Campo Lindo, calle 23, Del Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado y quienes le incautan el arma de fuego y dos Cartuchos calibre 12 milímetros que portaba, demostrativo del delito acusado siendo una prueba licita, necesaria y pertinente pues con su testimonio de establecerá la responsabilidad del adolescente acusado sobre los hechos.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL ENAL, el Ministerio Público ofrece:
1. La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un (01) Arma de Fuego la cual se encuentra descrita como Tipo ESCOPETA, de fabricación rudimentaria. A los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la comisaría “Gral. José Antonio’ Páez”, Acarigua , Estado Portuguesa, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n, y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Impuesto el ciudadano CARLOS EDUARDO YÉPEZ COLMENAREZ, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “De conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Sobreseimiento Definitivo de la causa en virtud que con la entrada en vigencia de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, la Detentación de Cartuchos quedó excluida de los delitos previstos en la mencionada ley, por lo cual no es un hecho típico, y por aplicación de la retroactividad de la ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 del Código Penal, por favorecer a mis defendidos, pido se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa y la extinción de la acción penal. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”. Es todo. “


Ahora bien oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Analizada como ha sido la exposición de los intervinientes así como el delito imputado al adolescente legal, este tribunal acuerda: Se revoca el acuerdo conciliatorio realizado en audiencia de fecha 18/03/2011, por cuanto se evidencia de la causa que el adolescente legal no dio cumplimiento a las obligaciones acordadas pues el mismo se encuentra detenido a la orden del tribunal de control de adultos, el tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el hecho objeto del presente proceso como es el delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, para la fecha de la comisión del mencionado delito, que fuere señalado en el escrito acusatoria y que se le imputa al adolescente legal CARLOS EDUARDO YÉPEZ COLMENAREZ, quedó excluida de los delitos previstos en la nueva Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, lo que indica que no es un hecho típico, es decir no reviste carácter penal, por lo que en atención al carácter educativo de la ley que rige la materia y en aplicación al principio de retroactividad de la ley establecida en el artículo 2 del Código Penal en cuanto que favorezca al reo, es por lo que No se admite la presente acusación y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por ser considerado un hecho atípico. 2) se declara el cese de la suspensión acordada en la Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 18/03/2011. 3) Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. 4) En consecuencia se decreta la libertad PLENA del adolescente legal CARLOS EDUARDO YÉPEZ COLMENAREZ, con respecto a la presente causa, quedando a disposición del tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal Ordinario. 5) Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Archivo Regional. Líbrese lo conducente. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por la vindicta pública y en consecuencia de Conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente CARLOS EDUARDO YÉPEZ COLMENAREZ, de Venezolana, de diecisiete (17) años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1993, titular de la cedula de identidad V-20.641.390, profesión u oficio indefinida, soltero, residenciado en la Urbanización Durigua 04, calle 02, casa numero 07, del Municipio Páez Estado Portuguesa, a quien se le imputare la comisión de un delito el cual quedó excluido de los delitos previstos en la nueva Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, lo que indica que no es un hecho típico, es decir no reviste carácter penal

Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente legal CARLOS EDUARDO YÉPEZ COLMENAREZ, con respecto a la presente causa.

Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Archivo Regional. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Seis (06) días del mes de Septiembre de 2013.

Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
Juez de Control Nº 01


Abg. LILIBETH JAIMES.
La Secretaria.