REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000045
ASUNTO : PP11-D-2010-000045
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277, del Codito Penal en concordancia con el artículo 9, de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. , en este estado la juez procedió a explicar los motivos que fundamentan la celebración de la audiencia en la presente causa que se les sigue a los adolescentes imputados.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, , quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de El Estado presenta formal acusación en contra del adolescente imputado, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación: “En virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia de conciliación, solicito se revoque la conciliación y se fije la audiencia preliminar, siendo ello procedente este Tribunal acuerda Revocar las condiciones impuestas en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 19 -01-2012, debido a su evidente incumplimiento y se ordena realizar la audiencia preliminar, por lo que presentada la acusación por parte del fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el articulo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y presentada la acusación se procede a celebrar la respectiva Audiencia Preliminar y dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, son los siguientes: “En fecha el día 27 de Octubre de 2010, en horas de la noche, funcionarios policiales adscritos a la comisaría “Gral. Antonio Páez” del Municipio Páez Estado Portuguesa, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la urbanización Durigua, específicamente por la vereda 26 del Municipio Páez Estado Portuguesa, cuando la comisión policial logra observar al adolescentes imputado quien toma una actitud nerviosa al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales, motivo por el cual le dan la voz de alto al adolescente donde lo abordan y le realizan una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde logran incautarle al adolescente CARLOS EDUARDO YEPEZ COLMENAREZ. Un (01) de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm, con un cartucho del mismo sin percutir.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El representante Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de seis (06) meses, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; haciendo una adecuación en este acto a la Sanción definitiva solicitada por la de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente”. Es todo”.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 24/01/2013, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PEP) DOYGLAS CORDERO adscritos al centro de Coordinación Policial N° 03, Municipio Túren, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Con esta misma fecha 24- 01-2013 y siendo las 11:30 horas de la mañana, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, en compañía del funcionario OFICIAL (PEP) KAHEL KERWIN, cuando realizábamos un recorrido por la manga de coleo de esta localidad, visualizamos a dos ciudadanos debajo de un árbol, los cuales al percatarse de nuestra presencia, muestran una actitud nerviosa, por lo que le dimos la voz de alto, la cual acataron, le informamos que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y le pedimos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto, que nos lo mostraran, manifestando estos que eran adolescente y que no portaban ninguna clase de arma, luego de realizarles dicho registro, hicimos una inspección alrededor del árbol donde se encontraban, encontrando en el suelo tapado con hojas secas, un arma de fuego tipo chopo con un cartucho sin percutir, se les hizo saber sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en vista de lo incautado, procedimos a trasladarlos hasta esta sede policial, donde quedaron identificados de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal, como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY .Cita del acta que riela en la presente causa.
Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección de persona donde se logra incautar la bala, así como la identificación del adolescente.
SEGUNDO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, signada N° 9700-058-BIC-155 de fecha 25-01-201 3, suscrita por el funcionario AGENTE CASTILLO EDWIN, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: “01.- Las características del arma de fuego son: portátil. Corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44.02.- Una (01) bala que es utilizada para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta, calibre 44. CONCLUSIONES: 01.- Con el Artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- la bala antes descritas son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta del calibre 44... 03.- se utiliza la bala para realizar disparo de prueba.. .04.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario (PEP) Lugo González Rafael Ramon Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia física de la bala, la cual es de uso prohibido.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO AGENTE CASTILLO EDWIN, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la 01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO, signada N° 9700-058-BIC-155 de fecha 25-01-2013, realizada a: “01.- Las características del arma de fuego son: portátil. Corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44.. .02.- Una (01) bala que es utilizada para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta, calibre 44. CONCLUSIONES: 01.- Con el Artefacto tipo arma de fuego, antes descrito, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.. .02.- la bala antes descritas son utilizadas para aprovisionar las armas de fuego tipo escopeta del calibre 44... 03.- se utiliza la bala para realizar disparo de prueba.. .04.- El artefacto antes descrito es devuelto al funcionario (PEP) Lugo González Rafael Ramón . Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 Y 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre la bala que guarda relación con el Adolescente Acusado y necesaria para dejar constancia de la existencia real de la misma.
TESTIGOS:
PRIMERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) ÓOUGLAS CORDERO adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Túren del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y encuentran la bala.
SEGUNDO: OFICIAL (PEP) KAHEL KERWIN adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Túren del Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente y encuentran en la bala.
Impuestos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron libres de apremio y coacción cada uno por separado “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “De conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Sobreseimiento Definitivo de la causa en virtud que con la entrada en vigencia de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, la Detentación de Cartuchos quedó excluida de los delitos previstos en la mencionada ley, por lo cual no es un hecho típico, y por aplicación de la retroactividad de la ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 del Código Penal, por favorecer a mis defendidos, pido se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa y la extinción de la acción penal. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”. Es todo. “
Seguido se les otorgó el derecho de palabra a los representantes legales de los mencionados adolescentes quienes voluntariamente manifestaron cada uno por separado “ No tener nada que aportar a la audiencia” Es todo.
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Analizada como ha sido la exposición de los intervinientes así como el delito imputado al adolescente legal, este tribunal acuerda: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el hecho objeto del presente proceso como es el delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su reglamento, para la fecha de la comisión del mencionado delito, que fuere señalado en el escrito acusatoria y que se le imputa a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, quedó excluida de los delitos previstos en la nueva Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, lo que indica que no es un hecho típico, es decir no reviste carácter penal, por lo que en atención al carácter educativo de la ley que rige la materia y en aplicación al principio de retroactividad de la ley establecida en el artículo 2 del Código Penal en cuanto que favorezca al reo, y por ser procedente y ajustado a derecho, es por lo que No se admite la presente acusación y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por ser considerado un hecho atípico. 2) se declara el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación de fecha 26 de ENERO de 2013, establecida en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes consistente en su presentación ante el tribunal del Municipio Túren cada veinte (20) días. Ofíciese al señalado tribunal a los fines de informarle de la decisión dictada por este tribunal. 3) Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. 4) Se decreta la Libertad Plena de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY. 5) Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Archivo Regional en el lapso legal. Líbrese lo conducente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser procedente y ajustado a derecho se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a quien se le imputare la comisión de un delito el cual quedó excluido de los delitos previstos en la nueva Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, lo que indica que no es un hecho típico, ya que el mismo no reviste carácter penal
Se declara el cese de la medida cautelar impuesta a los mencionados adolescentes en la Audiencia oral y privada de Presentación de detenido celebrada en fecha 26 de ENERO de 2013, establecida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, consistente en su presentación ante el tribunal del Municipio Túren cada veinte (20) días. Ofíciese al señalado tribunal.
Se decreta la LIBERTAD PLENA de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, con respecto a la presente causa.
Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Archivo Regional. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Seis (06) días del mes de Septiembre de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 01
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
LA SECRETARIA
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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