REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000289
ASUNTO : PP11-D-2013-000289
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, son los siguientes: “El día 15 de Mayo de 2013 siendo las 03:50 horas de la tarde aproximadamente momentos cuando los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) MACHADO NELSON Y OFICIAL AGREGADO (PEP) COLINA ORLANDO adscritos al CENTRO DE Coordinación Policial N° 05 Agua Blanca del Estado Portuguesa se encontraba en labores de patrullaje por la Urbanización 250 años específicamente por la calle 04 entre avenidas 5 y 6 del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa lugar donde logran visualizar a un ciudadano quien al percatarse de la presencia de la comisión policial emprende huida logrando introducirse en una vivienda con las siguientes características de cerca de bloque bajita, sin rejillas y sin puertas, una vez que los funcionarios se introducen en la vivienda el ciudadano adolescente arroja al suelo unos envoltorios de color negro hacia una habitación, debido a la situación se acerca una ciudadana quien se identifica como representante del ciudadano adolescente y se le explica la situación, actuando de manera inmediata a revisar dichos envoltorios percatándose el Oficial agregado (PEP) Machado Nelson que en el interior de los envoltorios contenía presunta droga de la denominada Marihuana evidencias que al ser sometidas a la Experticia botánica arrojo un Peso Neto: Cuatro (04) gramos..., por sus características organolépticas da Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico, de igual manera se realiza una inspección corporal a dicho adolescente logrando incautar dentro del bolsillo derecho un objeto utilizado para el consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas denominada Pipa con las siguientes características Una (01) Tapa de plástico color negro cubierta de papel aluminio con un pedazo de manguera color negro de aproximadamente de dos pulgadas de largo, un (01) teléfono celular con las siguientes características Marca Samsung, modelo SH-R360, Color negro, serial N° 268435460115829161, con una batería marca Samsung y la cantidad de Setenta y Nueve (79.00) Bolívares Fuertes, quedando identificado el adolescente como KEIBER ANTONIO TORREALBA MILAN, de 17 años de edad.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El representante Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra quien en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos, los elementos de convicción y ofreció los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos como POSESIÓN ILIICTA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó como Sanción Definitiva originalmente, REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de dos (02) años, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; haciendo una adecuación en este acto a la Sanción definitiva solicitada por la de AMONESTACION, de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente”. Es todo”.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Con el Acta de Declaración, de fecha 15/05/2013, suscrita por la Ciudadana CRISTINA DEL CARMEN MILAN ORTEGA, De nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad V-9.05.645, fecha de nacimiento 14-02-1 965, de 48 años de edad, divorciada, nacida en Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio secretaria, grado de instrucción 9° de básica, residenciada en la calle 4 entre avenidas 05 y 06 de la urbanización 250 años, Casa S/N, donde funciona la bodega la minita, Municipio agua Blanca Estado Portuguesa, teléfono 0426-1 8968755, expone lo siguiente: “me presento en este comando de maneta voluntaria para rendir declaración sobre unos hechos ocurridos el día de hoy miércoles 15-05-2013 como a las 03:50 horas de la tarde en mi casa, resulta que yo estaba lavando en mi casa cuando veo que vienen corriendo mi hijo detrás de él los policías y lo agarran y revisaron su cuarto y recogieron unos envoltorios de bolsa negra y me dijeron que era droga llamada marihuana y se lo llevaron y rie dijeron que me acercara hasta este comando”. Es todo. Cita del acta que riela al folio de la pres..ite causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la declaración realizada por la representante del adolescente acusado quien a través de su testimonio da fe de la responsabilidad Penal del adolescente de los hechos ocurridos.
SEGUNDO: Con el Acta Policial de fecha 15/05/201 3, suscrita por los funcionarios OFICIALES AGREGADOS (PEP) MACHADO NELSON Y COLINA ORLANDO adscritos al centro de Coordinación Policial N° 05 Agua Blanca, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 116, 119, 153 y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Siendo el día de hoy Miércoles 15-05-2013 como a las 03:50 horas de la tarde aproximadamente cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por la Urbanización 250 años, específicamente por la calle 04 entre avenidas 5 y 6, avistamos en la calle a un joven quien al ver la presencia de la comisión policial se sorprende y sale corriendo en veloz carrera, en vista de la aptitud asumida por el mismo nos alerta y como parte de la inteligencia policial y experiencia adquirida dentro de nuestra institución, procedemos a darle la voz de alto identificándonos como oficiales de la policía del Estado Portuguesa, haciendo caso omiso este se interna en una vivienda que tiene cerca de bloque bajita y sin rejillas y sin puertas alguna, seguidamente descendemos de la unidad y le seguimos de cerca y al darse cuenta que estamos dentro de la vivienda observamos que lanza al piso varios envoltorios de plástico negro hacia una habitación, es allí cuando se acerca una ciudadana manifestando ser la progenitora del joven y le informamos lo sucedido y en ese momento el oficial agregado (PEP) Machado Nelson, procede a recoger los envoltorios y al revisar uno me indica que es presunta droga de la denominada marihuana, por lo que se procede a recolectarlos todos quedando descritos como evidencia para efectos de interés criminalística de la siguiente manera: CUATRO 04 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en vista que nos encontramos en presencia de un delito flagrante este ciudadano es aprehendido conforme lo establece a los establecido en el artículo 234 del Código Penal, de igual manera dicho oficial le practica una revisión corporal amparados en el artículo 191 del COPP incautándole en su bolsillo derecho un objeto que presuntamente es utilizado para el consumo de drogas llamada como pipa, con características: UNA (01) TAPA DE PLÁSTICO COLOR NEGRO CUBIERTA DE PAPEL ALUMINIO CON UN PEDAZO DE MANGUERA COLOR NEGRO DE APROXIMADAMENTE DE DOS PULGADAS DE LARGO y UN (01) TELÉFONO CELULAR CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS MARCA SAMSUNG, y dinero en efectivo la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES EN MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL (06 billetes de 10, 03 billetes de 5 y 02 billetes de 2), seguidamente al solicitarle su identificación personal para su identificación resulta ser adolescente por lo que se le instruyen cargos según los artículos 541 y 654 de la LOPNNA, quedando identificado plenamente según el artículo 128 del COPP como: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, procediendo en la misma a su traslado conjuntamente con los objetos incautados hasta el CCP N° 05 AGUA BLANCA, indicándole a su progenitora quien se identifico como: De nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad V-9.05.645, fecha de nacimiento 14-02- 1965, de 48 años de edad, divorciada, nacida en Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio secretaria, grado de instrucción 90 de básica, residenciada en la calle 4 entre avenidas 05 y 06 de la urbanización 250 años, ‘Dasa SIN, donde funciona la bodega la minita, Municipio agua Blanca Estado Portuguesa, que se le tomaría declaración como testigo del hecho aceptando sin inconveniente alguno.. . . Es todo”. Cita del acta que riela en la presente causa.
Con esta Acta Policial se deja constancia del inicio de la investigación, así como también la identificación del Adolescente, la incautación de los objetos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
TERCERO: Con la Prueba de Orientación N° 9700-161-PO-072-13, de fecha 1410512013, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Cuatro (04) Envoltorios elaborados en material sintético de color negro.. .con un Peso Bruto: Siete (07) Gramos y un Peso Neto: Cuatro (04) Gramos ... por sus características organolépticas dando positivo la marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico... Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia incautada.
CUARTO: Con el Acta de RECONOCIMENTO TECNICO N° 9700-058-1 58-173 de fecha 1 6-05- 2013 suscrita por el funcionario Detective Juan Aguero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.. realizado a:
01.- Una (01) Pipa elaborada en forma rudimentaria, de las utilizadas comúnmente para el consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. .02.- Seis (06) billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de DIEZ BOLIVARES, teñidos en color verde, marrón, amarillo y azul.. .seriales J85580735, G10897044, 077486924, J76586384, Q34471310 y K542233850. .03.- Tres (039 billetes confeccionados en papel moneda de curso legal, de la denominación de CINCO BOLIVARES, teñido en color naranja... seriales en la parte superior derecha y borde izquierdo B49481497, A240631 y J49692610. .04.- Dos (02) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal, de la denominación de DOS BOLIVARES, teñido en color azul, rojo, marrón, naranja y negro...seriales G00697951, G38448700...05.- Un (01) Teléfono celular, marca Samsung, modelo CHR3O, de código de Barra 268435460115829161/A0000029F188A9.... CONCLUSION: 01.- la pieza mencionada en el numeral 01 (01), es utilizada comúnmente para el consume de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les desee dar. 02.- las piezas mencionadas en los numerales dos (02), tres (03) y cuatro (04), tienen su uso natural y especifico, la misma son utilizadas, para transacciones de tipo comercial en compras y ventas.. .03.- las evidencias mencionada en el numeral (05), tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le dé queda a criterio del usuario.. .04- dichas evidencias fueron entregadas al funcionario MACHADO NELSON adscrito al Centro de Coordinación Policial N° III de Túren del estado Portuguesa. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio realizado al objeto encontrado en poder del imputado, el dinero en efectivo y al Teléfono Celular incautado al adolescente acusado.
QUINTO: Con la Experticia Toxicológica Nro. 9700-161-231-13, de fecha 21/05/2013, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado:
“EXPOSICION: La muestra suministrada por el Ciudadano Adolescente KLEIBER ANTONIO TORREALBA MILAN para realizar la presente Experticia consiste en: 01 .- RASPADOS DE EDOS: VEINTE (20) CM3. Muestra N° 01: EXTRACCION CON ETER DIETILICO Y CLOROFORMO EN MEDIO ACIDO Y ALCALINO POSITIVO.. NEGATIVO.. .NEGATIVO... NEGATIVO.. .CONCLUSION: Muestra N° 01 (ORINA) se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol... Muestra N° 02 (Raspados de dedos) se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana) .
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio realizado a la adolescente acusado.
SEXTO: Con el resultado de la Experticia Botánica Nro. 9700-161-229-13 de fecha 15/05/2013, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “.1) Muestra A: Peso Bruto: Siete (07) Gramos y un Peso Neto: Cuatro (04) Gramos..., CONCLUSIÓN: por sus características organolépticas dando positivo la Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada al adolescente acusado arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO DETECTIVE JUAN AGUERO, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la 01.- RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 9700-058-1 58-1 73 de fecha 16-05-2013, practicada a: 01.- Una (01) Pipa elaborada en forma rudimentaria, de las utilizadas comúnmente para el consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas. . .02.- Seis (06) billetes confeccionados en papel moneda, de curso legal en el país, de la denominación de DIEZ BOLIVARES, teñidos en color verde, marrón, amarillo y azul.. .seriales J85580735, G10897044, 077486924, J76586384, Q34471310 y K542233850...03.- Tres (039 billetes confeccionados en papel moneda de curso legal, de la denominación de CINCO BOLIVARES, teñido en color naranja... seriales en la parte superior derecha y borde izquierdo B49481497, A240631 y J49692610. .04.- Dos (02) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal, de la denominación de DOS BOLIVARES, teñido en color azul, rojo, marrón, naranja y negro.. seriales G00697951, G38448700...05.- Un (01) Teléfono celular, marca Samsung, modelo CHR3O, de código de Barra 268435460115829161/A0000029F188A9.... CONCLUSION: 01.- la pieza mencionada en el numeral 01 (01), es utilizada comúnmente para el consume de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se les desee dar. 02.- las piezas mencionadas en los numerales dos (02), tres (03) y cuatro (04), tienen su uso natural y especifico, la misma son utilizadas, para transacciones de tipo comercial en compras y ventas.. .03.- las evidencias mencionada en el numeral (05), tiene como función recibir y emitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le dé queda a criterio del usuario.. .04- dichas evidencias fueron entregadas al funcionario MACHADO NELSON adscrito al Centro de Coordinación Policial N° III de Túren del estado Portuguesa. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 Y 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde al estudio realizado sobre el objeto encontrado en poder del imputado, el dinero en efectivo y al Teléfono Celular retenido y necesario para dejar constancia de la existencia real del mismo.
SEGUNDO: EXPERTO NIDIA BALAGUERA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Secciona) Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la 01.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA. N° Q7flfl.it4 4 - 21-05-2013, practicada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, para realizar la presente Experticia consiste en: 01.- RASPADOS DE DEDOS: VEINTE (20) CM3. .. Muestra N° 01: EXTRACCION CON ETER DIETILICO Y CLOROFORMO EN MEDIO ACIDO Y ALCALINO:..POSITIVO. . NEGATIVO.. .NEGA11VO... NEGATIVO. .CONCLUSION: Muestra N° 01 (ORINA)se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol... Muestra N° 02 (Raspados de dedos) se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana)...02.- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-161-229-13 de fecha 15-05-2013 donde arroja como resultado: “.1) Muestra A: Peso Bruto: Siete (07) Gramos y un Peso Neto: Cuatro (04) Gramos..., CONCLUSIÓN: por sus características organolépticas dando positivo la Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 Y 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se e permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde al estudio realizado al adolescente acusado y a la droga incautada y recuperado y necesario para dejar constancia de las características y efectos al organismo.
TESTIGOS
PRIMERO: CRISTINA DEL CARMEN MILAN ORTEGA, De nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad V-9.05.645, fecha de nacimiento 14-02-1965, de 48 años de edad, divorciada, nacida en Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio secretaria, grado de instrucción 9° de básica, residenciada en la calle 4 entre avenidas 05 y 06 de la urbanización 250 años, Casa S/N, donde funciona la bodega la minita, Municipio agua Blanca Estado Portuguesa, teléfono 0426- 18968755. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el testigo en la presenta causa, quien tiene conocimiento de tiempo, modo y lugar: de cómo ocurrieron los hechos por encontrarse en el lugar: y necesaria ya que a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADOS (PEP) MACHADO NELSON Y COLINA ORLANDO adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa comc integrantes de a comisión policial que realiza la retención del adolescente y le incautan la Pipa y el teléfono Celular.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que aportar.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existen fundamentos serios que hacen posible el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por el delito de POSESIÓN ILIICTA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir. En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se declara el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 17 de Mayo de 2013, establecida en el artículo 582, literal B de la ley especial que rige la materia consistente en: La obligación de someterse a la supervisión de su representante legal quien deberá informar a este tribunal sobre la conducta y comportamiento de su representado por el lapso de ocho meses. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, previa admisión de los hechos por el delito de POSESIÓN ILIICTA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: ,
Se declara el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 17 de Mayo de 2013, establecida en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Seis (06) días del mes de Septiembre de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 01
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
LA SECRETARIA
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
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