REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000466
ASUNTO : PP11-D-2013-000466
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abg. CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY A los fines de que se les oiga declaración si así lo deseare y se imponga la medida de coerción personal pertinente, toda vez que se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual han sido detenidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, al imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO quien señaló: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la el orden público, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “B y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
De igual manera oída la exposición de el derecho de palabra a la Abg. OMAIRA RODRÍGUEZ, en su condición de defensora especializada de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Rechazo la imputación realizada por el Ministerio Público, señalando que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, que no existe suficientes elementos de convicción que demuestren la conducta delictual de mis defendidos y que le de poder conviccional al Juez sobre la ocurrencia del hecho y sobre la supuesta participación de los adolescente en el delito que se les atribuye, la defensa considera, que se requieren diligencias de investigación para esclarecer la supuesta participación de mis defendidos. La investigación puede continuar por la vía ordinaria, sin la imposición de cautelar por lo que solicito la Libertad sin restricciones, solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.”
Seguidamente la Juez se dirige a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, preguntándoles a cada uno por separado, sí entendían el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondieron en alta y clara voz “SÍ ENTIENDO”, luego se le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes manifestaron libre de apremio y coacción y por separado cada uno en alta y clara voz: NO DESEO DECLARAR.
De igual manera oída la exposición de las representantes legales de cada uno de los adolescentes, quienes manifestaron no tener nada que decir, por lo que oída las intervenciones de los presentes y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 04 de Septiembre del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del CENTRO DE COORDINAClÓN POLICIAL N° 03 TUREN ESTADO PORTUGUESA, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
SEGUNDO: El ACTA POLICIAL, de fecha 04 DE SEPTIEMBRE DE 2013, que señala: “Con esta misma fecha y siendo las 2:00 Horas de la Tarde, se la coordinación de inteligencia y estrategias preventivas del Centró de N° 03 deI Municipio Túren Estado Portuguesa, el OFICIAL AGREGADO (CPEP) DOUGLAS CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.347.430, adscrito a la División de vigilancia y patrullaje motorizada, del centro de coordinación N° 3, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 116°,119° 153° y 234° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 340 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha y siendo las 1:30 horas de la Tarde, me encontraba de servicio de Patrullaje, por la calle N° dos del Barrio La Jacobera, del municipio Túren, en una Unidad Moto, y en compañía, como conductor, del OFICIAL (CPEP) KAHEL KELVINN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-17.601.424, cuando recibimos una llamada vía radio del centralista de guardia, informando sobre un intento de robo de una moto en la calle N° 1 del Barrio los Unidos, al final de la carretera nacional, dicha información fue aportada vía telefónica por un ciudadano el cual se negó aportar sus datos personales al centralista de guardia, y en la misma informo que dicho hecho fue cometido por cuatros ciudadanos, de inmediato emprendimos la búsqueda por el sector antes mencionados y a la altura de dicho sector antes mencionados , visualizamos a cuatros ciudadanos introducidos en una zona boscosa los cuales al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual se les dio la Voz de alto, y los mismos la acataron, ya que aparentemente ocultaban algo y actuando de conformidad con el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarles la revisión corporal, pidiéndoles que manifestaran si poseían algún tipo de arma u objeto de Interés Criminalísticas, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas, y procediendo de conformidad con el articulo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, pero a escasos metros del lugar donde se encontraron dichos adolescentes en un canal de desagüe del mencionado sector ,se encontró: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACION NO INDUSTRIALIZADAS CON (01) CARTUCHO CALIBRE 28MM, SIN PERCUTIR, los mismos manifestaron ser adolescentes, por lo que se procedió a leerles e imponerles a las 1:40 hrs. de la Tarde, de sus Derechos según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Dei Niño y Del Adolescente (LOPNA), por el delito que se les investiga: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. En perjuicio deI estado Venezolano Se solicito el apoyo vía radio al OFICIAL AGREGADO (PEP) BRAC140 JOSE LUIS, quien se apersono de inmediato al sitio, en la unidad vehicular, signada con el numero 067, ‘j como conductor el OFICIAL (CPEP) MARQUEZ ABAB, para trasladar a los cuatros adolescentes detenidos hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 3, Túren, donde quedaron identificados como dijeron llamarse IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY informándoles a sus representantes, previa presentación a la Sede Policial, sobre su Aprehensión Preventiva. De igual manera se le notificó a la Fiscalía Quinta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente extensión Acarigua, Abg. Lid Lucena, así como, al jefe de los servicios de esta sede policial de la detención de los adolescentes y del arma. Quedando los adolescentes ante mencionados, en esta sede policial, a la orden de dicha Fiscalía, hasta la audiencia de presentación. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME
Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación que puedan tener o no los antes mencionados adolescentes presuntamente involucrados en el hecho, por lo que quien juzga considera que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los mismos, es por lo que este Tribunal presume sus participaciones en los hechos investigados, siendo así Se Declara LEGITIMA LA DETENCIÓN de la cual fueron objetos los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal., no obstante se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, así mismo este tribunal considera que existen elementos de convicción que hacen presumir tanto la comisión de este hecho, como la responsabilidad de estos adolescentes en el mismo por lo que se Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como constitutivas del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. A los fines de mantener a los adolescentes sujetos al proceso y lograr el objetivo de la ley que rige la materia. Se acuerda imponer a los adolescentes las medidas cautelares contenidas en los literales “B y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en La obligación de someterse al control y vigilancia de sus padres, quienes deberán informar a este Tribunal cada treinta (30) días sobre la conducta y comportamiento de sus hijos y La obligación de presentarse cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
. Se ordena la LIBERTAD de los imputados, sujetos a las medias antes señaladas. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY Y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los fines de asegurar la sujeción de los mencionados adolescentes imputados al proceso se les impone como Medida Cautelar la establecida en los literales “B y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, consistentes en :
1) La obligación de someterse al control y vigilancia de sus padres, quienes deberán informar a este Tribunal cada treinta (30) días sobre la conducta y comportamiento de sus hijos y
2) La obligación de presentarse cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes sujetos a las medidas antes señaladas y librar los oficios correspondientes.
Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Seis (06) días del mes de Septiembre del año dos mil Trece.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIBETH JAIMES.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.