REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 6 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000467
ASUNTO ASUNTO : PP11-D-2013-000467.


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público, Abogada. LID DILMARY LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abg. CARLOS COLINA, en contra de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY,. A los fines de que se les oiga declaración si así lo deseare y se imponga la medida de coerción personal pertinente, toda vez que se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Control, oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamento su solicitud y que dieron origen a la investigación, por el cual han sido detenidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, al imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO quien señaló: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes FRAIMER ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el delito de TRÁFICO DE DROGA, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados, la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

De igual manera oída la exposición de el derecho de palabra a la Abg. OMAIRA RODRÍGUEZ, en su condición de defensora especializada de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: ““En virtud del Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se otorgue la Libertad sin restricciones. Solicito se tome en consideración que se encuentran presentes en esta sala sus representantes, quienes están dispuestos a someterlos a su cuidado y vigilancia y se comprometen a hacerlos comparecer ante este digno tribunal, las veces que sean necesarias. Por lo que considero aplicable la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se practique la experticia toxicológica y psiquiatrita a mis defendidos. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.”

Seguidamente la Juez se dirige a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, preguntándoles a cada uno por separado, sí entendían el hecho imputado por el Ministerio Público, a lo cual respondieron en alta y clara voz “SÍ ENTIENDO”, luego se le impuso de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que les preguntó si deseaban declarar, quienes manifestaron libre de apremio y coacción y por separado cada uno en alta y clara voz: NO DESEO DECLARAR.

De igual manera oída la exposición de las representantes legales de cada uno de los adolescentes, quienes manifestaron no tener nada que decir, por lo que oída las intervenciones de los presentes y analizados tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
Primero: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 04 de Septiembre del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del CUERPO DE INVESTIGAÇIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGAClON. ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.
SEGUNDO: Acta policial de fecha 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE que señala: “ En esta misma fecha, siendo as 04:00 horas de la tarde, compareció por ante es el funcionario detective: Agregado Mauro Gil, adscrito al Área de Investigaciones de esta sub delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 115 y 285, del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en compañía de los funcionarios Inspector agregado Melquiadez López, Detective Jefe Danny Salina y Merlin Cañizalez y Detective Agregado Juan Pérez, a bordo de unidades identificadas, procedimos a Trasladarnos a los diferentes sectores de esta región Estadal, y encontrándonos específicamente en el Barrio La Arboleda, calle 2, municipio Aguas Blancas, Estado Portuguesa, avistamos en un terraplén con abundante maleza un terraplén con abundante maleza un vehiculo clase moto, color negro, al igual que a cinco (05) jóvenes presentando las siguientes vestimentas 01.- una franela color azul con pantalón jeans color marrón 02.- una franela azul y chores negros, 03.- una franela blanca con franela color marrón y chores negros con amarillo, 04.- una franelilla morada con chores de color verde y 05.- Una franela color blanca con pantalón blues jeans, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa emprendiendo huida en veloz carrera el ultimo descrito logrando evadir y escapar ante la comisión siendo abordados los primeros cuatro ya mencionados, solicitándoles que exhibieran lo que cargaban en sus bolsillos, de igual manera el Funcionario MELQUIADEZ CANIZALEZ, procedió a realizar una búsqueda en el lugar logrando Localizar en el suelo espacio donde se encontraban dichos Jóvenes una media color negra con gris, elaborada en fibras naturales, contentiva en su interior de dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético color negro, contentivos de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, atados en su extremo con hilo color verde, de tal manera accede a inspeccionar el referido vehículo tratándose de tina motocicleta marca Bera, modelo 150, color negra, placa AN4G44A, serial carrocería P2 IMBCA5AAQI7O5S. serial motor SK62FMJI 300370165, logrando localizar en la tapa lateral derecha envuelto en papel marrón cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético color negros con verde, contentivos de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, a tal efecto se les hizo referencia sobre las evidencias localizadas aludiendo que desconocen sobre la invidencia descrita, de igual manera que la referida motocicleta es propiedad de la persona que logro huir del lugar conocido como JOBA, y desconocen mas datos del mismo, considerando que nos encontrarnos en un delito flagrante, siendo las 03:20 horas de la tarde del día de hoy, se procedió a practicar la aprehensión de dichos jóvenes ciudadanos y adolescentes, amparados en el artículo 234°, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se procedió imponerlo de manera inmediata de sus Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127°, del Código Orgánico Procesal y el artículo 490 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 541° y 654° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuando en el mismo orden de ideas quedaron identificados de la siguiente manera 01.- LINAREZ LEONARDO JOSE, (vestía una franela color azul con pantalón jeans marrón), DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, DE 20 AÑOS EDAD, NACIDO EN FECHA 08-11-1992, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA LUCIA, CALLE 2, CASA SIN NUMERO, AGUAS BLANCAS, ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24.653.172, 02.- IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, 03.- GIMENEZ CORDERO RAFAEL
DAVID, (vestía una franela blanca con franjas color marrón y chores negros con inarHto), DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ARAURE, ESTAD,O RORUGUESA, DE 19 AÑOS EDAD, NACIDO EN FECHA 14-09-1993, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO LA LUCIA, CALLE 3, CASA SIN NUMERO, AGUAS BLANCAS, ESTA O PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO - 22.097.194 y 04.- IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho conjuntamente con los detenidos, el vehículo y las evidencias incautadas, una vez en nuestra sede procedí a ingresar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos de los aprehendidos con la finalidad de verificar los registros policiales y solicitudes que pudieran presentar, arrojando como resultado que el ciudadano 01.- LINAREZ LEONARDO JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-24.653.172, presenta el siguiente Arma de Fuego, por ante La Sub Delegación Acarigua, y la motocicleta se encuentra sin novedad, una vez finalizada dichas labores se le informo a os Jefes naturales de este despacho sobre el procedimiento realizado y se le informó vía telefónica al abogado Padilla Evans, Fiscal Primera del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial, al igual que al abogado Lid Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, de esta circunscripción judicial, con competencia en materia de Adolescente, dándose por notificados, se deja constancia que se dio inicio de la averiguación K-13-0058-01900, por la comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley de Drogas, se deja constancia que se indago en el lugar del procedimiento sobre la identificación y u9&r de residencia del ciudadano mencionado como el JOBA, recibiendo respuesta negativas sobre lo aludido, de tal manera que la evidencia incautada le fueron practicadas las experticias correspondientes al igual que el citado ‘vehículo, y quedaran en calidad de depósito en esta sede, a la orden de dicha Representación Fiscal. Es todo en cuanto tengo que informar y de esta manera concluyo. “Termino, Se leyó, Conformes Firman
Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de “NO” declarar, basándose para ello en el precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 01, decide tomando en consideración los siguientes elementos: Si bien es cierto de la versión de los intervinientes se observa la eminente comisión de un hecho punible, no es menos cierto que el Ministerio Publicó debe proseguir con la investigación a los fines de determinar plenamente tanto la responsabilidad, como el grado de participación que puedan tener o no los antes mencionados adolescentes presuntamente involucrados en el hecho, por lo que quien juzga considera que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los mismos, es por lo que este Tribunal presume sus participaciones en los hechos investigados, siendo así ) Declara como Flagrante la detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como TRÁFICO DE DROGA, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, 4) Se acuerda las MEDIDAS CAUTELARES contenida en el artículo 582 literales “B y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, consistente en la presentación de dos fiadores, que reúnan un salario mínimo como ingreso mensual y luego de constituida la fianza, presentación cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la segunda medida consiste en la Prohibición de cometer otro hecho delictivo. 5) Se ordena la realización de la experticia botánica de la sustancia incautada. 6) Se ordena la evaluación psicológica de los adolescentes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito parta el día 11 de septiembre de 2013, a las 02:00 de la tarde. 7) Se ordena la realización de la experticia Toxicológica a través del departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el día 09 de septiembre del 2013, a las 09:00 de la mañana. En tal virtud se acuerda el reingreso de los adolescentes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la orden de este Tribunal, hasta tanto constituya la fianza. Se ordena el REINGRESO de los imputados, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde deberán permanecer hasta tanto se materialice la fianza. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y le impone a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, , por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, específicamente el delito de TRÁFICO DE DROGA, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a los fines de asegurar la sujeción de los mencionados adolescentes imputados al proceso se les impone como Medida Cautelar la establecida en los literales “B y G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, consistentes en :

1) La obligación de presentar dos fiadores, que reúnan un salario mínimo como ingreso mensual y luego de constituida la fianza, presentación cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y

2) La Prohibición de cometer otro hecho delictivo
.

Se ordena el REINGRESO de los imputados, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y librar los oficios correspondientes.


Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Seis (06) días del mes de Septiembre del año dos mil Trece.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

LA SECRETARIA.


ABG. LILIBETH JAIMES.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.