REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000415
ASUNTO : PP11-D-2013-000415


JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:
ABG. DELVIS PIRELA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ

FISCAL:
ABG. LID LUCENA.

DEFENSORES PRIVADOS:
ABG. AVALA GUTIERREZ LUIS MAGIN, ABG. RODRIGUEZ ALIRIO JOSE y ABG. SANCHEZ MARQUEZ IDELFONSO.

DELITOS:
ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y PORTE IÍCITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:
NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDA CAUTELAR



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR en la presente causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y PORTE IÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículo112 con el articulo 5 numeral 5 de la Ley de Desarme, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL RONDON RODRIGUEZ. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:


PRIMERO:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA Y DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO


El Abg. ILDELFONSO SANCHEZ, al otorgársele la palabra, ratificó su solicitud y entre otras cosas expuso: “En virtud de presentar una solicitud de una revisión de medida y si podíamos hablar sobre la revisión de medida de nuestro representado sobre un cambio de calificativo de nuestro defendido y por ello solicitamos una medida menos gravosa. Es todo”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del motivo de la presente audiencia, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la misma, así como de la imputación que pesa en su contra, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.

SEGUNDO
DE LOS DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:


El Representante del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Escuchada la solicitud de la defensa privada por medio del cual solicita la revisión de la medida de detención preventiva decretada en la audiencia de presentación de imputados y no han variado las circunstancias que dieron motivo la detención preventiva de libertad, considero que debe mantenerse la detención del adolescente imputado. Es todo”.



TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otras cosas, expresa:

“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

Ahora bien, de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la detención o prisión preventiva del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. En tal sentido al continuar siendo dos de los delitos imputados, en la acusación, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, se verifica conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podrá ser aplicada la medida de Privación de Libertad como sanción, lo cual hace evidente el peligro de fuga al ser dicha sanción la más gravosa que contempla dicha Ley.

Aunado a lo anterior, además de verificarse la gravedad de los delitos imputados, en razón de ser posible la aplicación de la medida de privación de Libertad en caso de recaer contra el adolescente imputado sentencia condenatoria, y siendo que la petición de revisión debe ser fundada, se observa que la defensa al peticionar no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones anteriormente expuestas y que sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, solo se limitó al señalamiento de petición de una medida menos gravosa.

En tal virtud, al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la detención preventiva, lo procedente es mantener la detención del adolescente imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda: Primero: Mantener la detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la detención. Segundo: Se ordena el reintegro del imputado. Tercero: Se dejan constancia que quedan notificados los presentes de que las actuaciones que cursan en la presente causa, se encuentran a su disposición para su lectura por el lapso de cinco (05) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se exhorta a los defensores privados a informar a la representante legal para que comparezca a darse por notificada de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días de septiembre de 2013.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


LA SECRETARIA
ABG. DELVIS PIRELA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.