REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000473
ASUNTO : PP11-D-2013-000473



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA:
ABG. DELVIS PIRELA

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ORDEN PUBLICO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA PUBLICA:
ABG. OMAIRA RODRIGUEZ

DELITO:
POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 10 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000473
ASUNTO : PP11-D-2013-000473


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del estado venezolano. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 115 de la ley contra el desarme y municiones en perjuicio del orden publico, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de loas adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes, la Medida cautelar contenida en los literales “B y C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA rechazo la imputación que por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 111 de la ley contra el desarme y municiones en perjuicio del orden publico, ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en los hechos imputados POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el Articulo 111 de la ley contra el desarme y municiones en perjuicio del orden publico. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.

Acto Seguido, se le cedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana CARVAJAL SONIA DEL CARMEN, quien expuso: “mi hijo es consumidor de drogas necesito que este tribunal me diga donde debo acudir”

Seguidamente al cedérsele el derecho de palabra a la representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana ROSALBA MELENDEZ GUEDEZ, expuso: “mi hijo es consumidor de drogas necesito que este tribunal me diga donde debo acudir”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL.
Con esta misma fecha siendo las 8:50 horas de la noche, se presento por ante este centro de Coordinación de Inteligencia Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial N° 03, del Municipio Turen Estado Portuguesa, el OFICIAL AGREGADO (CPEP) MOISES FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 12.263.752, adscrito a la División de Vigilancia del Centro de Coordinación Policial N° 03, quien estando debidamente juramentado y de conformidad de lo establecido en los artículos 113, 116, 119, 153, y 234, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: con esta misma fecha y siendo las 8:30 horas de la noche, me encontraba de servicio de patrullaje, por el callejón numero dos, del Barrio la Mendera, de Píritu Municipio Esteller, en la unidad vehicular signada con el numero 048 en compañía como conductor del OFICIAL (CPEP) RIVERO AGUSMAR, titular de la cedula de identidad N° 16.292.368, y los auxiliares OFICIIAL AGREGADO (CPEO) JUSTO ANIBAL cedula de identidad N° 13.703.578, y OFICIAL (CPEP) GONZALEZ MILNER cedula de identidad N° 19.187.354. cuando de repente visualizamos a dos ciudadanos a bordo de una moto los cuales al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa , motivo por lo cual se les dio la voz de alto y los mismos no la acataron y en la misma aceleraron la moto antes mencionada para emprender la huida de inmediato se inicio un seguimiento por la dirección antes mencionado el cual observamos que el acompañante se despojo de un objeto lo cual nos hizo presumir que era un arma de fuego prosiguiendo con el seguimiento hasta darles alcance unos metros mas delante de donde habían lanzado el objeto, y actuando de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal OFICIAL AGREGADO (CPEP) MOISES FIGUEROA y OFICIAL (CPEP) RIVERO AGUSMAR, procedimos a la revisión corporal, pidiéndoles que manifestaran si poseían algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, no encontrandoles ningún tipo de objeto de interés criminalístico, entre sus vestimentas, y procediendo de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Pena, el vehiculo moto presento la siguientes características: UJNA MOTO HAOJIN MODELO: 150CC DE COLOR: ROJO PLACAS: AF7B08V SERIAL DE CHASIS: 813ME1EA9CB11647, SERIAL DEL MOTOR: HJ62FMJ20845595, y no portaban documentos de propiedad de dicha moto, le informe a los funcionarios OFICIIAL AGREGADO (CPEO) JUSTO ANIBAL y OFICIAL (CPEP) GONZALEZ MILNER, que se trasladaran hasta el lugar donde se despojaron del objeto antes mencionado y en la misma se encontraron un objeto de interés criminalísticas: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 3.80mm, MODELO BRYCO DE FABRICACION AMERICANA, SERIAL: 942879, CON UN CARGADOR SIN CARTUCHO, los mismo manifestaron ser adolescentes por lo que se procedió a leerles e imponerles a las 08:40 hrs de la noche, de sus derechos según lo contemplado en los articulos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNNA) por el delito que se les investiga: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Para luego trasladar a los dos adolescentes detenidos, el arma de fuego recolectada y la moto retenida hasta el Centro de Coordinación Policial N° 03, Turen, donde quedaron identificados como dijeron llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, De nacionalidad Venezolana, de 16 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-25.580.644, fecha de nacimiento 18-09- 1999, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Barrio Bolívar, diagonal a la cancha múltiple, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Sonia Carvajal, cabe destacar que para el momento del hecho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA era el chofer de la moto donde se trasladaban, y IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento del hecho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, era el acompañante. Informándoles a los representantes, previa presentación a la sede Policial, sobre el motivo de su Aprehensión Preventiva. Se le notifico a la Fiscalía Quinta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Extensión Acarigua Abg. Lid Lucena, así como al jefe de los servicios de esta sede policial de la detención de los adolescentes y del arma de fuego y vehiculo moto incautada. Quedando ambos adolescentes en esta sede policial a la orden de dicha fiscalía. Hasta la audiencia de presentación

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO


A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.



Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión de los adolescentes a alguna forma de control social, ni que tengan una debida contención familiar que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugas, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto es evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal de los mismos, quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone a ambos adolescente imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la primera en la obligación de someterse a la cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar este Tribunal del comportamiento de su representado cada 60 días por el lapso de 08 meses, y la segunda en la obligación del adolescente de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante este Tribunal por el lapso de ocho (8) meses.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la primera en la obligación de someterse a la cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar este Tribunal del comportamiento de su representado cada 60 días por el lapso de 08 meses, y la segunda en la obligación del adolescente de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante este Tribunal por el lapso de ocho (8) meses. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata de ambos adolescentes imputados. Quinto: Se ordena a las representantes legales de los adolescentes imputados, acudir de manera inmediata al Consejo de protección correspondiente al municipio en el cual residen, a los efectos de solicitar la imposición de medida de protección para garantizar el derecho a la salud de ambos adolescentes conforme lo establecido en los artículos 41 y 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones y se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días de septiembre de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



LA SECRETARIA


ABG. DELVIS PIRELA




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.