REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000152
ASUNTO : PP11-D-2012-000152



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA PUBLICA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
LESIONES INTENCIONALES LEVES

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000152
ASUNTO : PP11-D-2012-000152


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 17 de marzo de 2012 aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, momentos en que el ano IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en la casa de la ciudadana ERIKA ubicada en Caserío El Morro llega un amigo de este y le informa que unos ciudadanos querían agredir a su hermano, entonces este agarra su bicicleta y se dirige hasta donde se encontraban dichos ciudadanos con la intención de preguntarles porque querían agredir a su hermano, en ese momento uno de los ciudadanos de nombre IDENTIDAD OMITIDA se levanta y le da un golpe a este ciudadano en el ojo izquierdo, un primo de este de nombre MANUEL RIERA ve lo sucedido y decide ir a avisarle a los hermanos que a RONNY RODRIGUEZ lo estaban agrediendo frente a la casa del ciudadano FRANGEL PARRA, en ese momento llegan los hermanos de RONNY RODRIGUEZ y los demás ciudadanos que se encontraban allí comenzaron agredirlo donde el ciudadano ANTONIO PARRA le ocasiona un golpe con la hebilla de una correa en la parte derecha de la frente, el ciudadano RANGEL GONZALEZ el cual es estudiante de la Policía Nacional saca un armamento tipo revolver y comienza a efectuar disparos a los pies de la víctima y de su familia, el ciudadano HENRY CORTES le ocasiona un golpe en la cabeza y otro en el costado derecho de la espalda, el ciudadano GILDER MONTERO le ocasiona un golpe con una piedra en el muslo izquierdo y el ciudadano CESAR RODRIGUEZ le ocasiona golpes en la espalda, cabeza y en la cara”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de AMONESTACION, de conformidad a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 23-03-2012, suscrita por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso lo siguiente: Vengo a denunciar a los ciudadanos RANGEL GONZALES PARRA, ANTONIO PARRA, GILBER MONTERO, IDENTIDAD OMITIDA(ADOLESCENTE), ANIBAL PARRA, MOISES CORTES, HENRY CORTES, FELIPE RODRIGUEZ, CESAR RODRIGUEZ Y EVELIO AGUILAR, ya que estos ciudadanos el día sábado 17/032012 aproximadamente a las 11:45 horas de la noche cuando me encontraba en la casa de la ciudadana ERIKA PARRA en ese momento me dice un amigo que se querían meter con mi hermano y agarre mi bicicleta y me dirige hasta donde estaban estos ciudadanos con la intención de preguntarles por qué querían agredir a mi hermano, en ese momento uno de los ciudadanos el cual es adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA se levanta y me da un golpe en el ojo izquierdo, en ese momento un primo mío de nombre MANUEL RIERA sale y le avisa a mis hermanos que frente a la casa del ciudadano FRANGEL PARRA me estaban agrediendo, en ese momento llegaron mis hermanos y los otros ciudadanos que estaban ahí comenzaron agredirme físicamente y el ciudadano ANTONIO PARRA me da con la hebilla de la correa en la parte derecha de la frente, en ese momento el ciudadano RANGEL GONZALEZ el cual es estudiante de la Policía Nacional saca un armamento tipo revolver y comienza a efectuar disparos a los pies de mi persona y de mi familia, en ese momento llego el ciudadano HENRY CORTES y me da un golpe en la cabeza y otro en el costado derecho de la espalda y el ciudadano GILDER MONTERO me da un golpe con una piedra en el muslo izquierdo, posteriormente el ciudadano CESAR RODRIGUÉZ aprovecha la ocasión y me dio golpes en la espalda, cabeza y en la cara, en ese momento yo trate de drogadictos. Es todo.

SEGUNDO: Con el resultado del Examen Médico Legal Nro. 9700-161-288-12 de fecha 10/04/2012 suscrito por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Experto Profesional 1, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado a la persona IDENTIDAD OMITIDA, en cual arroja lo siguiente: “CONTUSION EQUIMOTICA ORBITARIA IZQUIERDA, CONCLUSlON ESCORIADA INFRA ESCAPULAR IZQUIERDA Y CONTUSION EQIJIMOTICA EN 1/3 INFERIOR DEL GLUTEO IZQUIERDO, Estado General: Satisfactorio, tiempo de curación 07 días, Privación de Ocupaciones 03 días, Asistencia Médica: Si, Trastornos de Funciones: No, Cicatrices: No, Carácter LEVE”. Cita del acta que riela en la causa.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Por último solicito copia del acta y de la decisión”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien manifestó no tener nada que decir. Es todo.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Experto Profesional 1, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Examen Médico Legal Nro. 9700-161-288-12 de fecha 10-04- 2012, practicado a la persona IDENTIDAD OMITIDA”. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto corresponde al resultado del examen médico legal practicado a la víctima que guarda relación con la presente causa y necesaria para dejar constancia de las características de las mismas y su tiempo de curación.

VICTIMA:
PRIMERO: VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mis4 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa y tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACION, conforme lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente Condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 12 días de septiembre de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.