REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000477
ASUNTO : PP11-D-2013-000477



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
EL ORDEN PUBLICO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. CESAR GONZALEZ

DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000477
ASUNTO : PP11-D-2013-000477


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111, Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue solicito se le imponga al adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Consigno en este acto experticia realizada al arma de fuego. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.


Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO DESEO DECLARAR”.


A continuación le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescente no se encuadra en el tipo penal. Aunado a que el Ministerio Público no presenta la experticia, solo la cadena de custodia”. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal, quien manifestó: “no tengo nada que decir”. Es todo.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111, Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:


ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 10:30, HORAS DE LA NOCHE, PARECIÓPOR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO SMI2DA. PEREZ CAMACHO NAUDY, EFECTIVO ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41 DELCOMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, QUIEN ESTANDODEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO113, 114, 115 Y 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTICULO 12NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL:“CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAPITAN SMITH DE JESÚS ROMEROMONTERO, COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41, EN LA FECHA DE HOY SABADO 14 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE MES, SIENDO LAS 09:00 HORAS DE LA NOCHE, SALÍ DE COMISIÓN EN VEHICULOS, MILITARES TIPO MOTO, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SIIRO. COLMENARES PEREZ ROGER, S/IRO. VASQUEZ MIQUELENA ENMANUEL, SI2DO. BELLO GIL CARLOS Y SI2DO. ESCALONA PEREZ ERIXON, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE EN CUMPLIMIENTO AL PLAN PATRIA SEGURA POR LA JURISDICCIÓN DE LA CIUDAD DE ACARIGUA - ARAURE, SIENDO LAS 09:50 HORAS DE LA NOCHE AL ENCONTRARNOS POR LA AVENIDA 3, CON CALLE 2, SECTOR 1, DE LA URBANIZACION GONZALO BARRIO, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, OBSERVAMOS VARIOS CIUDADANOS PARADOS FRENTE A LA LICORERIA LA BRAHAMA GRILL, MOTIVO POR EL CUAL EL SI2DO. BELLO GIL CARLOS, PROCEDE A DARLE LA VOZ DE ALTO CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE UNA REVISIÓN CORPORAL AMPARADO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, DONDE SE LE MANIFESTO A LOS CIUDADANOS QUE SI OCULTABA ARMA DE FUEGO O DROGA, QUIENES MANIFESTARON VOLUNTARIAMENTE QUE NO Y AL REALIZARLE UN CHEQUEO A UNA CARTERA DE MATERIAL SINTETICO TRICOLOR DE LA CIUDADANA: RIVERO CASTILLO YOANEXY, SE LE INAUTO DENTRO DEL MISMO LA CANTIDAD DE SIETE (07) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, SEGUIDAMENTE EL SI2DO. ESCALONA PEREZ ERIXON, AL REALIZAR UNA REVISION EN EL SITIO DONDE SE ENCONTRABAN LOS CIUDADANOS INCAUTO UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 390, MARCA PRIETTO BERETTA, SERIAL NRO. 870482, CON UN CARGADOR CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS CIUDADANOS SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 126 Y 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIENES DIJERON SER Y LLAMARSE: RIVERO CASTILLO YOANEXY MILAGROS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 20.271.198, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 12/08/1 989, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA: EN LA URBANIZACIÓN GONZALO BARRIO, AVENIDA 2, SECTOR 5, CASA NRO. 8, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DANIEL ALBERTO HERNANDEZ HURTADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 20.812.444, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 12/11/1 990, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN EL BARRIO EL ALGARROBO, AVENIDA 1, CON CALLE 1, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, MARWIN JOSÉ SANDOVAL COLMENARES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 20.641.678, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23/01/1 990, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN EL BARRIO 19, CALLE 2, CASA NRO. 23, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, RIVERO CASTILLO ENSO JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 25.026.567, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 20 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16/07/1 983, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO CARPINTERO, RESIDENCIADO: EN LA URBANIZACIÓN GONZALO BARRIO, AVNI 2, SECTOR 5, CASA NRO. 9, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, RODRIGUEZ ESCALONA JOSMAR YULIAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 28.808.403, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 28 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28/031985, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN EL BARRIO LA VILLAS, CALLEJÓN 1, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA Y EL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA NOCHE, SE LE NOTIFICO A LOS CIUDADANOS DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN EL 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y AL ADOLESCENTE CONFORME EN LOS ARTÍCULOS 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO DE (OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGA Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), PREVISTOS Y SANCIONADO EN LA LEY ORGÁNICA DROGA Y CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ AL TRASLADO DE LOS CIUDADANOS, EL ADOLESCENTE Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS EN PROCEDIMEINTO, SIENDOS TRASLADADOS LOS CIUDADANOS Y EL ADOLESCENTE POR DICHA COMISION HASTA EL COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑÍA, UNA VEZ EN EL COMANDO SE PROCEDIO A EFECTUAR EL PESAJE DE LA PRESUNTA DROGA, ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE VEINTE (20) GRAMOS, POSTERIORMENTE SE LE NOTIFICO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO AL CIUDADANO ABOGADO. ENMANUEL ALEXANDER PÉREZ SALAZAR, FISCAL PRIMERO (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA Y CIUDADANO ABOGADO CARLOS COLINA, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, SECCION ADOLESCENTE, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA, INFORMANDOLE QUE LOS CIUDADANOS Y EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL A ORDEN DE ESA REPRESENTACION FISCAL Y LAS EVIDENCIAS INCAUTADAS (DROGA Y PISTOLA) EN EL PROCEDIMIENTO SERAN ENVIADAS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION ACARIGUA Y GUANARE, CON LA FINALIDAD DE RELAIZARLE LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTES, QUIENES GIRARON LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO, ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, no se desprende de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, ni que este sometido a alguna forma de control social, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente cuenta con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otra causa penal en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar este Tribunal del comportamiento de su representado cada 60 días por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Se declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111, Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar este Tribunal del comportamiento de su representado cada 60 días por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 16 días de septiembre de 2013.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.