REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000074
ASUNTO : PP11-D-2011-000074



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADA:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA PUBLICA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000074
ASUNTO : PP11-D-2011-000074


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 01 de Enero del 2011, en horas de la tarde la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en la calle 17, entre avenidas 08 y 09, del barrio La Coromoto, Araure, Estado Portuguesa, específicamente en la bodega del ciudadano de nombre Ramón, donde al lugar llega la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, quien portando un arma blanca (cuchillo) en sus manos y sin mediar palabras lesiona a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en el rostro, brazo izquierdo y dedo medio, lesiones según el resultado médico forense son de carácter MEDIANA GRAVEDAD”.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida de AMONESTACION, de conformidad a lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Del acta de denuncia de fecha 13/01/2011, realizada por IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: Resulta ser que el día sábado 01/0112011, cuando me encontraba en la bodega del señor Ramón, ubicada en el barrio La Coromoto, Municipio Araure, Estado Portuguesa, llego la muchacha de nombre IDENTIDAD OMITIDA, con un cuchillo en la mano y sin mediar palabras me lesiono en la cara, causándome una herida donde me agarraron un punto. Es todo. Acta que riela al folio de la presente causa.

Elemento de convicción pertinente y necesario para demostrar la participación de la adolescente acusada como autor material del hecho.

SEGUNDO: Acta de Inspección Nro. 082, de fecha 13/01/2011, realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Practicado en: EL BARRIO LA COROMOTO. CALLE 17 ENTRE AVENIDAS 08 Y 09. ARAURE. ESTADO PORTUGUESA. LI lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso abierto, específicamente un vía publica ubicada en la dirección antes mencionada... se realizo la búsqueda de alguna evidencia obteniendo resultados negativos.

Elemento de convicción Pertinente y Necesario para dejar constancia de donde ocurrieron los hechos.

TERCERO: Con el resultado Médico Forense Nro. 9700-161-0077, de fecha 17/01/2011, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizado a IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-24.320.885, resultando... Carácter Mediana Gravedad. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.

Elemento de convicción pertinente por cuanto se evidencian las característica que presento por la adolescente.

Impuesto la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Por último solicito copia del acta y de la decisión”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTO:
PRIMERO: ORLANDO PEÑALOZA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado Médico Forense Nro. 9700-161-0077, de fecha 17/01/2011, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, realizado a IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V-24.320.885, resultando... Carácter Mediana Gravedad. Es todo.” Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del examen Medico Legal realizado a la víctima y necesario, a los fines de dejar constancia de las características de las lesiones que sufrió la víctima.

VICTIMA:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322, ordinal 2°, deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofreció:

La incorporación por su lectura Acta de la Inspección Nro. 82, de fecha 13/01/2011, realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa. Practicado en: EL BARRIO LA COROMOTO. CALLE 17 ENTRE AVENIDAS 08 Y 09. ARAURE. ESTADO PORTUGUESA. El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio de suceso abierto, específicamente un vía publica ubicada en la dirección antes mencionada... se realizo la búsqueda de alguna evidencia obteniendo resultados negativos. Pertinente y necesario para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de AMONESTACION, conforme lo previsto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente Condena a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción Definitiva de AMONESTACION de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Por último se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 24 días de septiembre de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.