REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000489
ASUNTO : PP11-D-2013-000489
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
EXAUL GERMAN TORRES POTENZA
FISCAL:
ABG. LID LUCENA
DEFENSORA PUBLICA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000489
ASUNTO : PP11-D-2013-000489
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano EXAUL GERMAN TORRES POTENZA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EXAUL GERMAN TORRES POTENZA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem; consigno en este acto actuaciones complementarias. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EXAUL GERMAN TORRES POTENZA ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Solicito se continúe por el procedimiento ordinario, en virtud de que se necesitan diligencias de investigación que realizar para el esclarecimiento de los hechos. No estoy de acuerdo con la medida de detención `preventiva solicitada por el ministerio público, ya que tienen arraigo en el país y además un domicilio cierto, asimismo no se ha demostrado los requisitos para para decretar dicha medida. El adolescente no tiene conducta predelictual y si posee sujeción familiar. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal, quien manifestó: “no tengo nada que decir”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, amerita la privación de libertad, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:
ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha Lunes 23-09-2013. Siendo las 01:00 Hrs. De la tarde, se presentó por ante la coordinación de investigaciones y Procesamiento Policial del Centro De Coordinación Policial Nro. II Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Una Ciudadano quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: GERMAN POTENZA. Quien con su declaración daba fe de los hechos a narrar. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente cuyo datos solo estarán a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. De igual manera manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso fue el día de hoy Lunes 23-09-2013 como a las 12:30 de la Tarde cuando me encontraba con mi esposa comprando el almuerzo en el Restaurant ‘Gourmet las Delicias” que está ubicado detrás del Gimnasio Wilbaldo Zabaleta y cuando iba saliendo del restaurant y me monte con mi esposa en la moto me sorprenden dos (02) muchachos apuntándome con una escopeta y bajo amenazas de muerte me despojan de una moto, jaguar, año 2006, de color verde, sin placa, de mi propiedad y salen huyendo como quien va hacia la plaza Bolívar de Acarigua, es allí donde veo a LP funcionar’o cerca de un restaurant y le digo lo ocurrido y de igual forma le participo por donde se habían dado a la fuga los dos ciudadanos y él se va a buscarla y luego de eso también me fui en dirección hacia donde se habían marchado ellos y cundo voy como a tres calles y media del lugar donde ocurrió el hecho, llega nuevamente el funcionario al cual le había participado de lo ocurrido y me dice que la moto la habían dejado en una esquina y que habían agarrado a uno de los dos delincuentes con una escopeta y en lo que llego al sitio y observo al ciudadano me percato de que él era uno de los que había participado en el robo de mi moto al igual que también observo mi moto, posterior a esto nos dirigimos hasta el comando policial a denunciar lo ocurrido, es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: eso fue el día de hoy miércoles 23/09/2013, como a las 12:30 de la tarde en la dirección ya mencionada. PREGUNTA! ¿Diga Usted, en compañía de quien se encontraba para el momentos de los hechos antes mencionados CONTESTO: solo. PREGUNTA! ¿Diga Usted, cuantos ciudadanos andaban al momento en que el cometen el robo de su moto CONTESTO: dos. PREGUNTA! ¿Diga Usted, las características de la moto implicada en el hecho CONTESTO: es una moto, tipo paseo, marca aya, modelo jaguar l5Occ, color negro, serial de motor HJ162FMJ060287086, serial de chasis LZL15PA176HB87086. PREGUNTAI ¿Diga Usted, logro observar el momento de la aprehensión del ciudadano implicado en el robo de su moto CONTESTO: cuando llegué al lugar ya lo tenían allí aprehendido y luego de eso cuando me acerco más y lo observo fue cuando me percate que era uno de los dos ciudadanos que me había robado mi moto bajo amenazas de muerte con una escopeta PREGUNTA! ¿Diga Usted, PREGUNTA ¿diga usted si desea agregar algo más a la presente declaración CONTESTO NO. Es Todo.
ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.013
Con esta misma Fecha Lunes 23-09-201 3. Siendo las 02:30 Hrs. De la tarde, se presentaron por arte la de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del CCP N° 02 ‘Grl. José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. El Funcionario: OPÇIAL.(CPEP.) LÍNÁREZ DANNYS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.980.097. Adscrito a este cuerpo policial y destacado en la Estación Policial Centro. Dependiente de esta sede Policial bajo mí mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha Lunes 23-09-2013,Siendo aproximadamente las 12:35 Hrs. De la Tarde, me encontraba yo el OFICIAL (CPEP) LINAREZ DANNYS. Almorzando en el Restaurant “Gourmet las Delicias” que se encuentra ubicado en la Avenida 30 detrás del Gimnasio “Wibaldo Zabaleta” cuando recibí el llamado de un ciudadano diciéndome que acababa de ser víctima de un robo a mano armada de su moto por dos ciudadanos y que los mismos habían huido pero el como la moto tenia corta corriente el ciudadano victima lo activo en el momento que le robaron la moto. En vista de esto yo procedí a darles persecución a los ciudadanos sospechosos de haber despojado al ciudadano de su moto cuando había recorrido alrededor de tres cuadras logro avistar a un grupo de personas que se encontraban Frente al Establecimiento Comercial “Moticos Usa” Ubicado en la Avenida 30 con Calles 33 y 34 tenían sujetado a un ciudadano de apariencia Joven y los mismos tenían una escopeta que le habían quitado a uno de los ciudadanos sospechosos de haber cometido el delito. Luego en ese instante se acercó el ciudadano y quien se identificó inicialmente con el nombre de: Exaul Torres indicándonos que el ciudadano De apariencia joven que tenían el grupo de personas era el mismo que le había robado su moto. En vista de esto le solicite al ciudadano sospechoso de haber cometido el delito que si portaba algún otro objeto de interés criminalístico la mostrara y entregara a la comisión policial a lo que este ciudadano no responde nada por lo cual le informe que iba ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código del Código Orgánico Procesal Penal De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, por parte de esta persona, Identificándose para ese momento como: YEFERSON SOTO. Quien manifestó a la comisión policial ser adolescente resultando negativa la posesión de cualquier otro tipo de evidencia de interés criminalístico. Seguidamente le indique que para la continuidad de las investigaciones sería trasladado, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral. José Antonio Páez”, para lo cual pedí apoyo al Oficial Agregado Misrain Fonseca procediendo a materializar la detención preventiva el día de hoy Lunes 23-09- 2013, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, luego procedimos a imponerle de sus derechos al Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado del ciudadano adolescente Detenido, hasta nuestro centro de coordinación policial. Del mismo modo le manifestamos al ciudadano víctima del hecho que debía acompañarnos con su representante legal hasta esta sede policial a fin de formular la respectiva denuncia. De igual forma se le solicito a los ciudadanos que detuvieron al ciudadano Adolescente y que se encontraban en el lugar de lo sucedido a que vinieran a este en calidad de testigo pero ninguna persona quiso venir manifestando temor a posibles represalias en su contra. Posteriormente el ciudadano adolescente detenido queda identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera quedo identificado lo incautado como: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, DE COLOR OXIDACION, TIPO ESCOPETA, ELABORADO EN METAL, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN. ADAPTADO A CALIBRE 12 MM SIN SERIALES VISBLES Y CON UN CARTUCHO DE COLOR AZUL DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. De Igual manera quedo retenida la moto del ciudadano victima descrita con las siguientes características: UNA MOTO, TIPO PASEO, MARCA AyA, MODELO JAGUAR I5OCC, COLOR NEGRO, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ060287086, SERIAL DE CHASIS LZLI5PAI76HBB7OB6. De la misma manera se le notificó de lo ocurrido a la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo de la Abg. Lid Lucena. A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la circunstancia de no desprenderse elementos de convicción que conlleven a determinar que dicho imputado se encuentra sujeto a alguna forma de control social por cuanto no consta que estudie o trabajen, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente además de tener un carácter primario ante el sistema penal, cuenta con domicilio cierto, ello en razón de la dirección precisa que se ha aportado, la edad de 14 años del imputado, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia representante legal del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza su función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la obligación del imputado de no acercarse a la victima y la segunda en la constitución de fianza de dos (02) personas idóneas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EXAUL GERMAN TORRES POTENZA. Cuarto: Se acuerda imponer aL adolescente la medida cautelar contenida en el literal “f y g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima, así como la presentación de dos fiadores. Por lo que se acuerda el INGRESO del adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 25 días de septiembre de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.