REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000492
ASUNTO : PP11-D-2013-000492
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA:
DELVIS PIRELA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
EL FLACO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000492
ASUNTO : PP11-D-2013-000492
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, así como de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de LA PROPIEDAD, y un de posdelitos establecidos en la ley orgánica de drogas en perjuicio ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y en este acto indico que por no contar con los elementos necesarios para formalizar imputación laguna solicito la libertad plena de los adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír a la adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO DESEO DECLARAR”.
Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO DESEO DECLARAR”.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y visto la falta de imputación contra mis defendidos me adhiero a la solicitud presentada por la fiscalía como lo es la libertad plena de mis representados”. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los representantes legales de los imputados, quienes manifestaron cada uno por separado: “no tengo nada que decir”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho objeto del presente proceso hace nacer efectivamente como lo indica la representación fiscal, la presunción de la comisión de uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD, así como de uno de los delitos establecidos en la ley orgánica de drogas en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, en razón de constarse del acta policial que los funcionarios policiales actúan en virtud de denuncia efectuada por el ciudadano identificado como EL FLACO, por lo que se hace necesario el desarrollo de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referentes a las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurren los hechos, las cuales emergen del acta policial correspondiente, la cual a saber es:
ACTA INVESTIGACIÓN PENAL
Acarigua, Veinticuatro de Septiembre del año dos mil Trece. En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO ELIAS MAMARI, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 303° del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 500 Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Encontrándome en la sede de este despacho realizando labores relacionadas al servicio y siendo las 12:00 horas de la tarde del día en curso, se presento de manera espontánea un ciudadano que quedo identificado con el seudónimo del FLACO, amparado en los artículos 52, 6, 72 92, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, manifestando que en momento que se encontraba en el Barrio La Constituyente, calle 7, con avenida 8, vía pública Acarigua Estado Portuguesa, fue sorprendido por tres sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojan de un vehículo clase moto, marca Topar, modelo AX-100, color negro, año 2008, asimismo logro visualizar una vivienda donde se oculto uno de los autores del hecho, obtenida tal información se le dio inicio a las actas procesales signada con el numero K-13-0058-02 024, por unos de los delitos Previsto en la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículo Automotor, de igual forma me traslade en compañía de los funcionarios Inspectores Mariano Gómez, Josfrank Carrasquero, Carlos Guarimata, Detectives Julio Medina y Luis Giménez, y el ciudadano arriba mencionado como el Flaco, en vehículo identificado a este despacho y vehículo particular, hacia el Barrio La Constituyente, calle 07, con avenida 8, Acarigua Estado Portuguesa, una vez en la referida dirección y luego de realizar varios recorridos, avistamos a tres personas del sexo masculino, señalándonos la victima que dichos sujetos fueron los que lo despojaron de la mencionada moto, los mismo al notar la presencia policial tomaron una actitud hostil y evasiva, emprendiendo una veloz huida, ocasionándose una persecución a pie, logrando dos de los sujetos huir por una zona boscosa y el tercero se introdujo en el interior de una vivienda unifamiliar, por tal motivo procedimos a ubicar una persona con la finalidad que nos sirva de testigo quedando identificado de la siguiente manera: BAUDILIO ANTONIO GIL GONZALEZ, venezolano, natural del Tocuyo Estado Lara, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-83, soltero, vigilante, residenciado en el Barrio La Constituyente, calle 7, con avenida 8, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-17.132.863, asimismo amparado en el artículo 196° del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal segundo, procedimos a ingresar a la referida vivienda, donde se encontraban tres personas quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: ISMENIA CASTRO, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-60, soltera, obrero, residenciada en el Barrio La Constituyente, calle 7, con avenida 8, casa sin número, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-10.358.551, IDENTIDAD OMITIDA, (ESTE ULTIMO FUE EL SUJETO QUE INGRESO A LA VIVIENDA HUYENDO DE LA COMISION POLICIAL), acto seguido procedimos a pesquisar el inmueble en presencia del testigo antes mencionado con la finalidad de ubicar cualquier evidencia de interés criminalístico que nos sirvan para el esclarecimiento del presente caso, luego de pesquisar los compartimientos del inmueble, el funcionario Detective Julio Medina logro ubicar en la parte trasera de la vivienda una planta de color verde, de aproximadamente dos metros de altura, llamada cannabis sativa, la misma fue fijada fotográficamente y colectada por el mencionado funcionario, en vista de que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las 0 1:30 horas de la tarde, procedimos a imponer a la ciudadana ISMENIA CASTRO, de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA del artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y practicar la respectiva detención. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de este despacho conjuntamente con el ciudadano que figura como testigo, las personas detenidas y la evidencia incautada; Una vez en nuestra sede se procedió a verificar por nuestro sistema de información policial a la ciudadana: ISMENIA CASTRO, titular de la cedula de identidad V-10.358.551, arrojando como resultado que no presenta registro ni solicitud alguna. Acto seguido se le dio inicio a la averiguación penal número K-13-0058-02025, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica de Droga, de igual forma se le realizo llamada telefónica a la Doctora ZOILA FONSECA, fiscal Primera del Ministerio Publico con Competencia en materia de Droga y la Doctora LID LUCENA fiscal 5Q del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, a fin de notificarle sobre la aprehensión efectuada, las mismas se dieron por notificadas e indicaron que sean remitidas las actuaciones el día de mañana 25-09-2.013, en horas de la mañana. Luego de realizar dichas diligencia se le informo a la superioridad. Consigno a la presente, Acta de Imposición de Derecho y cadena de custodia de la evidencia incautada. Se deja constancia que en el lugar del hecho se realizo la respectiva inspección técnica, la cual consigno a la presente acta. Es todo en cuanto tengo que informar”. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA –
En este mismo orden, quien juzga determina ajustado a derecho la petición de libertad plena efectuada por la representación fiscal, en virtud de no ser suficientes los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha para presumir y sustentar la presunción respecto la participación de los adolescentes supra mencionados en los hechos objeto del presente proceso. En tal virtud, se acuerda la Libertad Plena de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: PRIMERO: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, desde esta sala de audiencias en compañía de sus representantes legales. TERCERO: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 26 días de septiembre de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. DELVIS PIRELA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.