REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000493
ASUNTO : PP11-D-2013-000493
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIA:
ABG. DELVIS PIRELA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
DEL CARMEN VARGAS
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
Contra la propiedad
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000493
ASUNTO : PP11-D-2013-000493
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana identificada como DEL CARMEN VARGAS. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendida, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la DEL CARMEN VARGAS señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a la adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales “b y” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír a la adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO DESEO DECLARAR”.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la DEL CARMEN VARGAS que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. El adolescente no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación de la adolescente. Solicito no se le imponga medida cautelar alguna, en virtud de que la adolescente puede sujetarse al proceso en libertad. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del imputado, quien manifestó: “no tengo nada que decir”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que los hechos imputados en primer lugar son verosímil, es decir, es factible la ocurrencia de los mismos, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de hechos punibles, por cuanto los hechos imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia de los hechos imputados, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, los cuales a saber son:
ACTA DE DENUNCIA
ACARIGUA, 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.013.
Con esta misma fecha Martes 24-09-2013. Siendo las 06:00 De la tarde. Se presentó por ante el Área de Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones) del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría UGraI José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien para fines de este proceso fue identificada como “DEL CARMEN VARGAS”. Por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quien previo conocimiento del hecho que se averigua Manifestó en consecuencia exponer lo siguiente: “Eso fue el día de Hoy Martes 24/09/2013 a las 05:30 de la Tarde aproximadamente, yo me encontraba en mi lugar de trabajo que queda frente al Establecimiento Comercial “El Castillo de las Telas” ubicado en el centro y en el momento en que iba a realizar una llamada a mi mama me pasa un muchacho de apariencia joven corriendo frente a mí y me arranca mi teléfono en ese momento yo salí corriendo al instante detrás de el hasta que logre agarrarlo como a tres (03) cuadras de distancia frente a una línea de rapiditos de Campo Alegre y en ese momento le dije que me entregara mi teléfono pero él me lanzo varios manotazos y se soltó empezando a correr otra vez entonces en ese momento yo empecé a gritar que ese muchacho me había robado mi teléfono y en ese momento iban pasando unos policías quienes lograron agarrarlo poco tiempo después. Luego de eso yo le dije a los policías que ese joven que ellos habían agarrado era quien me había robado mi teléfono por lo cual ellos me dijeron que tenía que venir hasta acá para formular la respectiva denuncia por el robo del teléfono. Es todo” SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA LA CIUDADANA DENUNCIANTE DELA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. LUGAR, HORA Y FECHA EN LA QUE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: Eso fue el día de Hoy Martes 24/09/2013 a las 05:30 de la Tarde aproximadamente, yo me encontraba en mi lugar de trabajo que queda frente al Establecimiento Comercial “El Castillo de las Telas” ubicado en el centro. PREGUNTA ¿Diga usted. Con quien se encontraba para el momento de lo sucedido? CONTESTO: Con una compañera de trabajo. PREGUNTA: ¿Diga Ud. Cuantos ciudadanos fueron los que le cometieron el robo? CONTESTO: Andaba un muchacho joven y con apariencia de menor de edad. PREGUNTA ¿Diga Usted. Que objeto fue el que le robaron? CONTESTO: Un teléfono Celular Marca Orinoquia C6110 Valorado en l000Bs aproximadamente PREGUNTA] Diga Usted Si el ciudadano detenido por parte de los funcionarios policiales coincide con las características del que le cometió el robo? CONTESTO: Si. Es el mismo PREGUNTA! Diga Usted Si recibió algún tipo de amenazas o agresiones por parte del ciudadano que le cometió el robo? CONTESTO: Cuando yo lo alcance la primera vez el me lanzo varios manotazos y salió corriendo PREGUNTA! Diga Usted si vio silos funcionaros policiales lograron incautarle algo al ciudadano que le cometió el robo? CONTESTO: Si mi teléfono Celular Marca Orinoquia C61 10 PREGUNTA! Diga Usted. ¿DESEA AGRGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DECLARACIONN? CONTESTO: No es todo.
ACTA POLICIAL
ACARIGUA, 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.013
Con esta misma fecha Martes 24-09-2013 Siendo las 06:50 Hrs. De la tarde, se presentó por ante la Oficina de investigaciones y procesamiento policial del Centro de Coordinación Policial Páez (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez), con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL (CPEP) MATUTE JULIER. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V 19.636.252, Y OFICIAL (CPEP) ALVARADO JORGE Titular de la Cedula de Identidad Nro V.-20.390.598, perteneciente a este Centro de Coordinación Policial N° 02 de Páez y destacado en El Servicio de Vigilancia y patrullaje. Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido er los Artículos 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha Martes24-09-2013. Siendo Aproximadamente las 05:30 De la Tarde, me encontraba yo: OFICIAL (CPEP) MATUTE JULIER realizando labores rutinarias de patrullaje por el perímetro asignado con el funcionario arriba mencionado, específicamente frente a la Parada de Rapiditos de la Línea De Campo Alegre del sector centro, cuando logramos visualizar a un ciudadano de apariencia joven que corría a pie a veloz carrera y en ese instante logramos visualizar que detrás de el corría una ciudadana la cual iba gritando que la habían robado. En vista de esto procedimos a darle persecución al ciudadano de apariencia joven hasta lograr darle alcance a cuatro (04) cuadras aproximadamente específicamente en el Sector “El Palito” Calle 31 Frente Al “Centro Comercial Acarigua” cuando en ese instante se presentó una ciudadana que se identificó inicialmente ante la comisión policial con el nombre de: Yoselin Rodríguez, informándonos que el ciudadano de apariencia joven al que esta comisión policial había capturado era el mismo quien la había despojado de su teléfono celular. En vista de esto se le solicito al ciudadano adolescente que mostrara si cargaba un teléfono celular manifestando este que no poseía ningún teléfono celular, por lo cual se procede a hacerle la respectiva inspección de personas al ciudadano adolescente detenido preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual fue asignado el OFICIAL (CPEP) Jorge Alvarado, encontrándole en la parte delantera de las bermudas específicamente en el bolsillo derecho un teléfono celular Orinoqula, indicándonos la ciudadana victima que ese era el teléfono que le había sido robado. Acto seguido procedimos a materializar la detención preventiva del ciudadano a las 05:40 De La Tarde y su vez informándole que sería trasladado hasta el centro de coordinación Policial Gral. José Antonio Páez, de la Ciudad de Acarigua para seguir el proceso en su contra. Haciéndole lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del código Orgánico. Para luego ser trasladado hasta nuestra sede Policial, así como también le informamos a al ciudadana victima que se dirigiera hasta esta sede para formular la respectiva denuncia. Una vez en nuestra sede Policial fue identificado de conformidad con lo establecido con el artículo 128 del código orgánico procesal penal como: IDENTIDAD OMITIDA. y al cual le fue incautado en la parte delantera de las bermudas específicamente en el bolsillo derecho lo siguiente: UN TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA. MODELO C6110. DE COLOR NEGRO CON ROJO. SERIAL MEID A000002E88DA5D. CON UNA BATERÍA DE LA MARCA HUAWEI Posteriormente se procedió a darle cumplimiento a lo establecido en lo artículo 116 del código Orgánico Procesal Penal de informarle al Fiscal Quinto del Ministerio público. Del mismo modo se notificó al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, no se desprende de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, ni que este sometido a alguna forma de control social al no constar que efectivamente estudie o trabaje, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente cuenta con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otra causa penal en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone las medidas cautelares contenidas en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar ante este Tribunal del comportamiento de su representado cada dos meses por el lapso de 08 meses.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud de haberse llenado los extremos conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de la DEL CARMEN VARGAS. Cuarto: Se acuerda imponer a la adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la orientación y supervisión de su representante legal, quien está obligada a informar a este Tribunal del comportamiento de su representada cada 60 días por el lapso de ocho (08) meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias en compañía de sus representantes legales. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 26 días de septiembre de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. DELVIS PIRELA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.