REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000495
ASUNTO : PP11-D-2013-000495


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente GIORMAN KENNEDYTH MENESES PEÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-26.035.631, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 16 AÑOS EDAD, NACIDO EN FECHA 25-07-1997, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EL BARRIO LA GUAJIRA VIEJA, AVENIDA 36 ANTIGUA 8 DETRÁS DEL LICEO RUBEN DARIO (LICEO MILITAR), CASA Nro. 73, POR EL CALLEJON DE LA IGLESIA, DIAGONAL REPUESTOS ITALVEN, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, TELEFONO DE UBICACIÒN 0255.6223628, HIJO DE JOHANA IVETH PEÑA PEÑA (V) Y JOSE LUIS MENESES (F), GRADO DE INSTRUCCIÒN 1ER. AÑO. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, haciendo mención a la prueba de orientación inserta al folio 6 de la causa, signada con el Nro. 9700-161-PO-136-13, de fecha 27-09-2013 suscrita por la Toxicólogo Nidia Balaguera, donde se evidencia Un envoltorio elaborado en material sintético de color verde en su interior se encontró cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintetizo de color negro, contentivos de restos vegetales con un peso bruto de catorce (14) gramos y un peso neto de Trece (13) gramos, la cual se presume la presencia de Marihuana, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le imponerla al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de la Oficina Nacional Antidrogas. Solicito se autorice la experticia toxicológica y botánica por ante el C.I.C.P.C, así como la evaluación psico-social por ante el E.T.M. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY ; rechazo la imputación que por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Manifestò que tal como se evidencia en sala su representado cuenta con contencion familiar. No existen testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, pese a la circunstancias de tiempo, modo y lugar. En virtud de que faltan diligencias de investigación por realizarse, solicito se continúe por el procedimiento ordinario. Por último solicito no se decrete medida cautelar alguno y se le otorgué la libertad plena de mi defendido. Es todo”.




TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL
En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la Tarde, compareció por ante
este Despacho el Funcionario: Detective Agregado Mauro Gil, adscrito al Area de Investigaciones de esta Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 115 y 285, del Código Organo Procesal penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en compañía de los funcionarios Detective Jefe Merlín Cañizalez y Detective Agregado Juan Pérez, a bordo de unidad identificada procedimos a trasladarnos a los diferentes sectores de esta región Estadal, y encontrándonos en la avenida Rotaria, específicamente en la entrada a la Urbanización Fundación Mendoza, vía publica, Acarigua, Estado Portuguesa, avistamos a dos (02) jóvenes a bordo de una motocicleta color negra, presentando las siguientes vestimentas (PILOTO) 01- una chemisse color negra con franjas rojas y bermudas color gris y (PARRILLERO) 02.- una franelilla color morada y pantalones jeans color azul, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa por lo que luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo policial le dimos la voz de alto siendo seguidamente interceptados solicitándoles que exhibieran lo que cargaban en sus prendas de vestir, no mostrando alguna evidencia de interés criminalístico, a tal efecto manifestaron ser y llamarse de la siguiente manera 01.- ELIAS DAVID MALPICA COLINA, (vestía una chemisse negra con franjas rojas y bermudas color gris), DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 18 ANOS EDAD, NACIDO EN FECHA 23-11-1994, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO BELLA VISTA 1, AVENIDA 36 CON CALLE 37, CASA SIN NUMERO, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.508.859 y 02.- SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , continuando en el mismo orden de ideas el funcionario JUAN PEREZ, procedió a inspeccionar el referido vehículo tratándose de una motocicleta marca Bera, modelo BR-150, color negra, serial carrocería 8211MBCA0CD017825, serial de motor SK162FMJ1200369334, sin placa, logrando localizar bajo el tanque de combustible específicamente en un espacio entre el mismo y el volante, una bolsa elaborada en material sintético color verde, contentiva de cuatro (04) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético color negro, contentivos de restos vegetales con olor fuerte y penetrante, por lo que se les hizo referencia sobre lo antes descrito aludiendo que desconocen sobre la misma, considerando que nos encontramos en un delito flagrante, siendo las 03:40 horas de la tarde del día de hoy, se procedió a practicar la aprehensión de dicho ciudadano y adolescentes, amparados en el artículo 234°, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se procedió a imponerlo de manera inmediata de sus Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127°, del Código Orgánico Procesal y el artículo 49° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5410 y 654° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de nuestro despacho conjuntamente con los detenidos, el vehículo y las evidencias incautadas, una vez en nuestra sede procedí a ingresar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos de los aprehendidos con la finalidad de verificar los registros policiales y solicitudes que pudieran presentar, arrojando como resultado que efectivamente le corresponden los datos y no presentan registro alguno, y la motocicleta se encuentra sin novedad, una vez finalizada dichas labores se le informo a los Jefes naturales de este despacho sobre el procedimiento realizado, se le informo vía telefónica al abogado SOILA FONSECA, Fiscal Primera Del Ministerio Público en materia Contra Drogas, y a la Abogada LID LUCENA Fiscal Quinta del Ministerio Público, de esta circunscripción Judicial, con competencia en materia de Adolescente, dándose por notificados, se deja constancia que se dio inicio de la averiguación K-13-0058-02046, por la comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley de Drogas, se deja constancia que la evidencia incautada le fueron practicadas las experticias correspondientes al igual que el citado vehículo, y quedaran en calidad de depósito en esta sede, a la orden de dicha representación Fiscal. Es todo en cuanto tengo que informar y de esta manera concluyo. 1’Termino, Se leyó, Conformes Firman”
Prueba de Orientación Nº 9700-161 -PO-0136-13, de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrito por la funcionario Experto Profesional II NIDIA BALAGUERA; relacionada con las actas procesales N” Kl 3-0058—02046, del cual se desprende una vez practicada las técnicas y análisis respectivos; lo siguiente:
1.- Un (01) envoltorios elaborado en material sintético de color vede en su interior se encontró cuatro (04) envoltorio elaborado en materia) sintético de color negro. Contentivos restos vegetales con un Peso bruto: catorce (14) gramo y un Peso neto: trece. (13) gramos, se tomo Un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis
La alícuota de la muestra signada N° 01 por sus características organolépticas, se presume a pres a de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Sé envía el resto de la evidencia de la muestra con su respectiva cadena de custodia a la sala de Resguardo y custodia de la Sub.delegación Acarigua con el detective Juan Perez, adscrito a esa institución.-
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, no se desprende de autos elementos que acrediten que el adolescente imputado tenga contención familiar, ni que este sometido a alguna forma de control social al no constar que efectivamente estudie o trabaje, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente cuenta con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otra causa penal en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone las medidas cautelares contenidas en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de de someterse a la orientación de de la Oficina Nacional Antidrogas por el lapso de Seis (06) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la O.N.A., Ananin Valero, ubicado detrás del estadio José Antonio Páez, complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga Elvira Cópola, para el día Lunes 30-09-2013, en horas de la mañana. Teléfonos 0412-6812449. En consecuencia, se decreta la libertad de las adolescentes desde esta sala de audiencias.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , antes identificado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de de la Oficina Nacional Antidrogas por el lapso de Seis (06) meses. Por lo que se ordena librar oficios al Comisionado de la O.N.A., Ananin Valero, ubicado detrás del estadio José Antonio Páez, complejo de piscinas olímpicas, frente a la Urb. El Pilar, a los fines de que sea atendido por la psicóloga Elvira Cópola, para el día Lunes 30-09-2013, en horas de la mañana. Teléfonos 0412-6812449. Se decreta la libertad de las adolescentes desde esta sala de audiencias. Quinto: Se autoriza la experticia botánica de la sustancia incautada a través del C.I.C.P.C. Se autoriza la experticia toxicológica a través del C.I.C.P.C., sub-delegación Acarigua, para el día el día Lunes 30-09-2013, en horas de la mañana, para lo cual se designa como correo especial a la ciudadana Emilia Pena, titular de la cédula de identidad Nro. 4.201.667, en su condición de abuela y representante legal del adolescente imputado. Asimismo se acuerda la evaluación psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario para el día Martes 01-10-2013. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 28 de septiembre de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



LA SECRETARIA



ABG. YNGRID VALDIVIA PÁEZ





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.