REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000575
ASUNTO : PP11-D-2011-000575
JUEZA:
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
ANA LUCIA ESCOBAR MOGOLLON, ANGELA MOGOLLON y WILMAR CAROLINA DOMINGUEZ ESCOBAR y YILVER JOSÉ RIVERO COLMENAREZ.
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
VIOLENCIA FISICA y LESIONES INTENCIONALES BASICAS
DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000575
ASUNTO : PP11-D-2011-000575
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Artículo 42 de la mencionada Ley, en perjuicio de las ciudadanas ANA ESCOBAR y WILMAR DOMINGUEZ. Igualmente se le acusa por uno de los Delitos contra las Personas, específicamente LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YILWER RIVERO. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “En fecha 20 de Noviembre del 2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, momentos en que el ciudadano YILWER RIVERO se encontraba en su lugar de residencia ubicada en la urbanización La corteza, Avenida 030 y 04, Vereda 12, Casa Nro 10, Acarigua, Municipio Paez estado Portuguesa, en compañía de las ciudadanas ANGELA MOGLLON, ANA ESCOBAR Y WILMAR DOMINGUEZ, donde se encontraban viendo televisión y de manera repentina se cae la señal del cable, por lo que a ciudadana Ángela Mogollón le hace saber a Yilwer Rivero que en la casa del ciudadano JORGE ROJAS, quien es vecino del sector, le estaba robando la senal y por esa razón no se les había caído la señal, en vista de esto el ciudadano Yilwer Rivero se dirige hacia la residencia de Jorge Rojas para dialogar sobre la situación, lugar donde también se encontraba el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, el ciudadano Yilwer Rivero habla directamente con el ciudadano Jorge Rojas donde le pide el favor de que deje de robar señal por cuanto le estaba perjudicando la suya y por ende no se veía la televisión, el ciudadano Jorge Rojas le responde de manera agresiva exigiéndole al ciudadano Yilwer Rivero que se retirara de su residencia amenazándolo con golpearlo, por lo que Yilwer Rivero se retira del lugar en compañía de su esposa la ciudadana Ana Escobar rumbo a su residencia, pero antes de llegar se les acerca una ciudadana de nombre Denny, quien es familiar del ciudadano Jorge Rojas, la misma portaba en una de sus manos un objeto contundente (botella de vidrio) con la cual amenazaba con golpear a Yilwer Rivero y a su esposa, a lo que le responden que si eso llega a suceder no se quedaría así, en ese momento el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA en compañía de los ciudadanos adultos de nombre Jorge Rojas y Orlando Rojas, se dirigen rápidamente hasta donde se encontraba YILWER RIVERO, se le van encima y comienzan a golearlo entre los tres utilizando las manos y los pies, en vista de que el ciudadano Yilwer Rivero era superado en numero, como pudo sale en veloz carrera hacia su residencia, el adolescente acusado junto con los otros dos sujetos lo siguen y entran a su casa para continuar golpeándolo, en el lugar se encontraban las ciudadanas ANA MOGOLLON Y WILMAR DOMíNGUEZ quienes también fueron agredidas físicamente por parte el adolescente acusado, igualmente la ciudadana ANGELA MOGLLON, quien presencio todo lo sucedido; una vez que los sujetos se retiran del lugar las victimas hicieron un llamado a la comisaría “Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa, donde los funcionarios Oficial/Jefe (PEP) Valecillos Oscar David, Oficial agregado (PEP) Rondon Giovanny y el oficial Agregado (PEP) Linares Alexander, todos adscritos a dicha comisaria, se dirigen hacia el lugar donde ocurrieron los hechos y realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto a los otros dos ciudadanos, por cuanto son señalados por las victimas como los autores materiales del hecho”.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Artículo 42 de la mencionada Ley, en perjuicio de las ciudadanas ANA ESCOBAR y WILMAR DOMINGUEZ y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YILWER RIVERO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete el enjuiciamiento del adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adecuando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de la ciudadana WILMAR CAROLINA DOMINGUEZ ESCOBAR, de fecha 20/11/2011, titular de la cedula de identidad V-21.059.180, quien expone: “Vengo a denunciar a los ciudadanos CARLOS, JORGE Y ORLANDO todos de apellidos ROJAS, motivado a que en la noche de hoy 20/11/2011, como a eso de las 08:00 de la noche, mi tío político de nombre Yilwer Rivero, fue a casa de ellos a decirle el porque le estaban robando la señal de la televisión por cable, luego de eso uno de ellos salio en forma altanera y le comenzó a decir palabras obscenas, luego de eso los otros dos ciudadanos que estaban allí salieron y se le vinieron encima a mi tío de nombre Yilwer y los comenzaron a golpear y en ese instante yo corrí a agarrar a la niña y ellos me golpearon también lesionándome la mano izquierda y me golpearon en la boca, luego de eso nos encerramos y llamamos a la policía y luego llegaron pero los ciudadanos se encerraron en la casa y no quisieron salir a dar la casa. Es todo”. Acta que riela al folio de la presente causa.
Elemento de convicción para determinar la participación del adolescente acusado, por cuanto es la victima la presente causa, es decir la persona a la cual le causa la agresión física.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ANGELA MOGOLLON, quien expone: “Eso fue el día de hoy domingo 20/11/2011, aproximadamente a las 08:00 de la noche, cuando estaba en mi casa ubicada en la dirección antes descrita, en compañía de mi hija Ana Escobar, mi hija Eddy Escobar, mi nieta Wilmar Domínguez, mi yerno Yilwer Rivero, cuando le digo a mi yerno que la señal de la televisión por cable de veía feo, ya que su cable estaba puyado con otro cable fue entonces cuando mi yerno le dice de buenas maneras, que tenían el cable que lo quietaran ya que el de el se veía feo, y estos de manera altanera y grosera insultándolos le dicen que no, razón por la cual mi yerno le responde unas palabras y se devuelve para la casa, es donde sale la ciudadana de nombre Denny y comienza a discutir con mi yerno Yilwer luego la esposa de el Ana escobar se mete en plena discusión y la ciudadana Denny le iba a dar con una botella que tenía en sus manos, luego su esposo le dice a Denny que si le daba con la botella no se iba a quedar así, después de eso salen tres ciudadanos de nombre JORGE ROJAS, CARLOS ROJAS Y IDENTIDAD OMITIDA, y se les van todos encima a mi yerno Yilwer , golpeándolo y causándole hematomas en diferentes partes del cuerpo después mi yerno se mete a la casa para que no lo siguieran golpeando y estos se introducen a la casa y lo agarran ahorcándolo, no importándole que también estaba la hija de mi hija y mi yerno, es donde mi nieta se mete para desapartarlos ya que tenían a Yilwer ahorcando, en donde los mismos le dan un golpe con el puño cerrado a mi sobrina Wilmar y la garran por la mano causándole hematomas en la mano izquierda, después le dan un golpe a mi hija Ana Escobar en la mano izquierda, luego de esto nos metemos para dentro de la casa y llamamos a la policía, en donde después de unos llega una comisión y los mismos se encerraron y no salieron, posteriormente los policías se van y nos dicen que nos trasladáramos hasta esta sede para dejar constancia de lo sucedido... es todo. Acta que riela al folio de la causa.
Elemento de convicción Pertinente para determinar la participación del adolescente acusado, por cuanto es testigo presencial de los hechos en la presente causa.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana ANA LUCIA ESCOBAR MOGOLLON, quien expone: Eso fue el día de hoy domingo 20/11/2010 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche cuando estaba en mi casa ubicada en a dirección mencionada, específicamente en mi dormitorio, en compañía de mi esposo Yilwer Rivero, mi hermana Eddy Escobar, mi sobrina Wilmar Dominguez, mi mama Angela Mogolion, me encontraba para ese instante viendo televisión, en eso se cae la señal y mi mama le dice a mi esposo que a dos casas estaban robando la señal, en casa del ciudadano Jorge Rojas en eso sale mi esposo y se dirige hasta la casa del mencionado ciudadano y se comunico con uno de los habitantes, diciéndole que por favor quitaran la sea del cable ya que no se veía, en eso el ciudadano le dice que eso no era problema de el que se fuera al diablo, luego el le responde que por que tenía que comportarse así y el mismos le dice que se fuera si no lo iba a joder en lo que mi esposo nuevamente le dice que quien era el para ,joderlo y le dice que saliera y lo jodiera, luego de esto mi esposo se dirige hasta a casa de mi mama que es donde vivimos, cuando vamos llegando sale una ciudadana de nombre Denny con una botella de cerveza en sus manos y comienza a discutir insultándome, en eso mi esposo se devuelve para buscarme y la ciudadana comienza a ofenderlo, luego mi esposo le dice que se calmara que ese no era su peo y que si utilizaba la botella no se iba a quedar así, en eso salen tres ciudadanos de nombres JORGE ROJAS, CARLOS ROJAS Y IDENTIDAD OMITIDA, y se le van encima a mi esposo por la costilla izquierda y por diferentes partes del cuerpo, en vista que eran tres y no podía defenderse sale corriendo hasta la casa para tratar de encerrarse, luego los tres ciudadanos salen detrás de el y sin impórtale que estaba mi hija de tres años se introducen a la casa y siguen golpeándolo y a la misma ves ahorcándolo en eso yo me voy hasta donde esta mi hija ya que de ver como golpeaban al papa le dio una crisis y comenzó gritar llorando, en eso mi sobrina Wilmar agarra a mi hija y los ciudadanos la golpearon junto conmigo. Luego de esto y como pudimos nos metemos para dentro de la casa y llamamos a la policía, en donde después de unos minutos llega una comisión y los ciudadanos se encerraron y no salieron, posteriormente los policiales se van y nos dicen que nos trasladamos hasta esta sede para dejar constancia de lo sucedido, luego de que los policías se retiran del sitio los mismos comienzan a gritar que nos iban a joder a todos nosotros. Es todo. Acta que ríela al folio.
Elemento de convicción Pertinente para determinar la participación del adolescente acusado, por cuanto es la victima la presente causa, es decir es la persona agredida físicamente.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano YILWER JOSE RIVERO COLMENAREZ, quien expone lo siguiente: “Eso fue el día de hoy domingo 20/11/2011, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando estaba en mi casa ubicada en la dirección arriba mencionada, específicamente en mi dormitorio en compañía de mi esposa Ana Escobar, mi cuñada Eddy Escobar, mi sobrina política Wilmar Domínguez, mi suegra Ángela Mogollón, me encontraba para ese instante viendo televisión, en eso se cae la señal y la suegra me dice que a dos casas me estaban robando la señal, en casa del ciudadano Jorge Rojas, me dirijo hasta la casa y me comunico con uno de los habitantes, diciéndoles que por favor quitaran la señal de mi cable ya que el mío no se veía, en eso el ciudadano me dice que eso no era problema de el que me fuera al diablo, en eso yo le respondo que porque tenia que comportarse así y me dice que me fuera o sino me joderia en lo que yo nuevamente le digo quien era el para joderme y le digo que saliera y me jodiera, luego de esto me dirijo hasta la casa de mi suegra que es donde vivo, cuando voy llegando sale una ciudadana de nombre Denny con una botella de cerveza en sus manos y comienza a discutir con mi esposa, a lo que yo me devuelvo para buscar a mi esposa y la ciudadana comienza a ofenderme, en eso le dije que se calmara que ese no era su peo, y que si la botella no se iba a quedar así, en eso salen tres ciudadanos de nombres JORGE ROJAS, CARLOS ROJAS Y IDENTIDAD OMITIDA, y se me vienen encima golpeándome por las costillas izquierda y por diferentes partes del cuerpo , en vista de que eran tres y no me daba oportunidad de defenderme salgo corriendo hasta la casa para tratar de encerrarme es en ese momento que los tres ciudadanos salen detrás de mi y sin impórtales que estaba mi hija de tres años se introducen a la casa y siguen golpeándome y a la misma vez ahorcándome, en eso mi sobrina política Wilmer agarra a mi hija y los ciudadanos la golpearon junto con mi esposa Ana, luego de esto y como nos metemos para dentro de la casa y llamamos a policías, en donde después de unos minutos llega una comisión y los mismos se encerraron y no salieron, posteriormente los policías se van y nos dicen que nos trasladáramos hasta esta sede para dejar constancia de lo sucedido, luego de que los policías se retiran del sitio los mismos comienzan a gritar que nos iban a joder a todos nosotros. Es donde entonces decidí a presentarme a esta sede para formular lo sucedido. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
Elemento de convicción Pertinente para determinar la participación del adolescente acusado, por cuanto es la victima la presente causa.
QUINTO: ACTA POLICIAL, de fecha 21-11-2011, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la comisaría ‘Gral. José Antonio Páez”, Acarigua, Estado Portuguesa, quienes dejan constancia de lo siguiente: Siendo el día de hoy 21/11/2011, aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, me encontraba en mis labores rutinarias como jefe de la oficina de inteligencia y estrategias preventivas de esta de policial en compañía de los funcionarios policiales.., cuando nos trasladamos hasta la siguiente dirección: Urbanización La Corteza, avenida 03 y 04, vereda 12, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos Gallardo Jorge Luis, Rojas Carlos Eduardo y Rojas Sánchez Orlando Osiris, sobre quienes pasaba una denuncia formulada, ante este despacho policial la noche e ayer domingo 20/11/2011, siendo aproximadamente las diez y treinta de la noche, por las ciudadanas agraviadas Ángela Mogollón, Ana Lucia Escobar Mogollón y Wilmar Carolina Domínguez Escobar. Por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. En perjuicio de las ciudadanas anteriormente nombradas, todo ello motivado a que al momento de la denuncia se envío comisión policial a la dirección antes aportada por las victimas y de la residencia en mención no salio nadie, motivado a esto y en vista de que aun se encontraba el acto flagrante del hecho procedimos en el día de hoy 21/11/2011 nuevamente a la búsqueda de los presuntos agresores, donde al llegar al sitio en mención, al tocar a la puerta de la casa, fuimos atendidos por un ciudadano quien se identifica como JORGE GALLARDO, quien era uno de los ciudadanos denunciados por las victimas , seguidamente le solicitamos llamara hasta la puerta de la casa a los ciudadanos Rojas Carlos y Rojas Sánchez, donde los mismos hacen acto de presencia y posteriormente a ellos le indicamos el motivo de nuestra presencia en el lugar y en la misma se les informo de que iban a ser objeto de una inspección de persona en concordancia a lo establecido en el articulo 205 del COPP... donde la misma no arroja ningún resultado positivo, pero en vista de la denuncia que reposaba sobre estos ciudadanos les notificamos de inmediato el motivo de su detención preventiva, no sin antes leerles sus derechos de acuerdo a los estipulado en los artículos 125 del COPP... en ese instante en el interior de la casa donde se encontraban los tres ciudadanos ya señalados, salen dos (02) ciudadanos mas, en una actitud y agresiva los cuales comienzan a proferir insultos contra la comisión policial y en la misma dicen textualmente: no vamos a permitir que se los lleven presos, van a tener que pasar por encima de nosotros primero” y luego de eso intentan agredir a la comisión policial lanzando “manotazos” contra nosotros, lo cual nos obligo a usar la fuerza físicas en función de resguardar nuestra integridad física y la de los mismos ciudadanos presentes en el sitio, logrando con esto neutralizarlos y posteriormente a esto los trasladamos hasta esta sede policial, no sin antes leerles sus derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 125 del COPP y en ese instante uno de los ciudadanos al verse envuelto en tal situación manifiesta a la comisión policial ser un adolescente... fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA... Es todo.”. Cita del acta que riel al folio de la causa.
Con este elemento de convicción se observa que el adolescente acusado resulto detenido, ya que las victimas formularon la denuncia y los funcionarios policiales realizaron su actuación policial.
SEXTO: INSPECCION TECNICA N° 2599, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, realizada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACION LA CORTEZA CON AVENIDA 03 Y 04, VEREDA 12, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.. .se deja constancia de lo siguiente: . . .El lugar es un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicado en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalisticos, obteniendo resultados negativos ...“. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Elemento de convicción para dejar constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
SEPTIMO: INFORME FISICO EXTERNO N° 9700-161-2486, fecha 24/11/2011, suscrito por el Dr.Orlando Peñaloza, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Acarigua, estado Portuguesa, practicado a la victima WILMAR CAROLINA DOMINGUEZ ESCOBAR, quien deja constancia de lo siguiente: “CONTUSION EQUIMOTICA EN CARA INTERNA DE LABIO INFERIOR. CONTUSION EQUIMOTICA EDEMATOSA EN CARA
DORSAL DE MANO IZQUIERDA. TIEMPO DE CURACION 7 DIAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER LEVE”. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Elemento de convicción que nos permite ver las características físicas de la lesiones sufridas por la victima.
OCTAVO: INFORME FISICO EXTERNO N° 9700-161-2485, fecha 24/11/2011, suscrito por el Dr.Orlando Peñaloza, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, estado Portuguesa, practicado a la victima ANA LUCIA ESCOBAR MOGOLLON, quien deja constancia de lo siguiente: “LEVE EDEMA EN MUÑEC IZQUIERDA. TIEMPO DECURACION 03 DIAS. CARÁCTER LEVE”. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Elemento de convicción que nos permite ver las características físicas de la lesiones sufridas por la victima.
NOVENO: INFORME FISICO EXTERNO N° 9700-161-2484, fecha 24/11/2011, suscrito por el Dr.Orlando Peñaloza, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, estado Portuguesa, practicado a la victima YILWER JOSE RIVERO COLMENAREZ, quien deja constancia de lo siguiente: “CONTUSION ESCORIADA EN CARA LATERAL MEDIA DEL CUELLO. CONTUSION ESCORIADA EN PLIEGUE INTER ANAL. TIEMPO DE CURACION 05 DIAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER LEVE”. Cita del acta que riela al folio de la causa.
Elemento de convicción que nos permite ver las características físicas de la lesiones sufridas por la victima.
Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Artículo 42 de la mencionada Ley, en perjuicio de las ciudadanas ANA ESCOBAR y WILMAR DOMINGUEZ y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YILWER RIVERO, rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Solicito se realice el control formal y material de la presente acusación. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido y el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados, las misma sea dejado sin efectos.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Artículo 42 de la mencionada Ley, en perjuicio de las ciudadanas ANA ESCOBAR y WILMAR DOMINGUEZ y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YILWER RIVERO, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: DR. ORLANDO PEÑALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de a Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de los INFORMES FISICOS EXTERNO 1.- N° 9700-161-2486, Practicada a la ciudadana WILMAR CAROLINA DOMINGUEZ ESCOBAR, 2.- N° 9700-161-2485, Practicada a la ciudadana ANA LUCIA ESCOBAR MOGOLLON, y 3.- N° 9700-161-2784, Practicado al ciudadano Yilwer Rivero. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente, por cuanto se corresponde al Examen Físico Externo practicado a las victimas, y necesario, para dejar constancia de las características de las lesiones sufridas cada una de ellas.
De conformidad con el articulo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora los INFORMES FISICO-EXTERNOS 1.- N°9700-161-2486, fecha 24-11-2011, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, estado Portuguesa, practicado a la víctima WILMAR CAROLINA DOMINGUEZ ESCOBAR, quien deja constancia de lo siguiente: “CONTUSION EQUIMOTICA EN CARA INTERNA DE LABIO INFERIOR. CONTUSION EQUIMOTICA EDEMATOSA EN CARA DORSAL DE MANO IZQUIERDA. TIEMPO DE CURACION 7 DIAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER LEVE”. Cita del acta que riela al folio de la causa. 2.- N° 9700-161-2485, fecha 24-11-2011, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, estado Portuguesa, practicado a la victima ANA LUCIA ESCOBAR MOGOLLON, quien deja constancia de lo siguiente: “LEVE EDEMA EN MUÑECA IZQUIERDA. TIEMPO DE CURACION 03 DIAS. CARÁCTER LEVE”. Y 3.- N°9700-161-2484, fecha 24-11-2011, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, estado Portuguesa, practicado a a victima YILWER JOSE RIVERO COLMENAREZ, quien deja constancia de lo siguiente: “CONTUSION
ESCORIADA EN CARA LATERAL MEDIA DEL CUELLO. CONTUSION ESCORIADA EN PLIEGUE INTER ANAL. TIEMPO DE CURACION 05 DIAS SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER LEVE.”.’, a los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.
VICTIMAS-TESTIGOS:
PRIMERO: WILMAR CAROLINA DOMINGUEZ ESCOBAR, Venezolana, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cedula de identidad V-21.059.180, residenciada en la urbanización El Carmelo, avenida 06, casa nro. 80, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Teléfono 0416-3278092. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal ‘A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente, por cuanto tiene conocimíento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, y necesario, porque a través de su testimonio presencial se va a establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: ANA LUCIA ESCOABR MOGOLLON, Venezolano, de veintiséis (26) años de edad, titular de la cedula de identidad V-1 7.797.3 1 1, residenciada en la urbanización La Corteza, avenida 03 y 04, vereda 12, casa Nro. 10, ubicada detrás de la escuela Trina de Moreno, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Teléfono 0416-8155135. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, y necesario, porque a través de su testimonio presencial se va a establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TERCERO: YILWER JOSE RIVERO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Acarigua estado Portuguesa, en fecha 27-07-1 986, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario de la policía del estado Portuguesa, Residenciado en la Urbanización la Corteza, avenida 03 y 04, vereda 12, casa N° 10, ubicada detrás de la Escuela Trina de Moreno, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° V-18.135.818, teléfono de ubicación 0255-4456808 y 0416-8155135. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, y necesario, porque a través de su testimonio presencial se va a establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TESTIGOS:
PRIMERO: ANGELA MOGOLLON, Venezolano, de 68 años de edad, estado civil divorciada, de profesión u oficio oficios del hogar, titular de la cedula de identidad V-4.606.968, residenciada en la urbanización La Corteza, avenida 03 y 04, vereda 12, casa Nro. 10, ubicada detrás de la escuela Trina de Moreno, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Teléfono 0416-8155135. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche sus testimonios como funcionarios actuantes, Prueba Pertinente, por cuanto presencio los hechos, tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y Necesaria, ya que mediante la misma se va a determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: OSCAR DAVID VALECILLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V12.647.489, profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado, con el grado de Oficial Jefe, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez, donde puede ser citado. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche sus testimonios como funcionarios actuantes, Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores del adolescente acusado, y Necesaria, ya que mediante la misma se va a determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
TERCERO: RONDON GIOVANNY, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14092.891, profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado, con el grado de Oficial Agregado, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez, donde puede ser citado. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche sus testimonios como funcionarios actuantes, Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores del adolescente acusado, y Necesaria, ya que mediante la misma se va a determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
CUARTO: GRATEROL LUIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.048.498, profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado, con el grado de Oficial Jefe, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez, donde puede ser citado. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche sus testimonios como funcionarios actuantes, Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores del adolescente acusado, y Necesaria, ya que mediante la misma se va a determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
QUINTO: LINARES ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.647.288, profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado, con el grado de Oficial Agregado, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez, donde puede ser citado. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche sus testimonios como funcionarios actuantes, Prueba Pertinente, por cuanto es uno de los funcionarios aprehensores del adolescente acusado, y Necesaria, ya que mediante la misma se va a determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece por su lectura lo siguiente:
INSPECCIÓN TECNICA N° 2599, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, realizada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACION LA CORTEZA CON AVENIDA 03 Y 04, VEREDA 12, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . se deja constancia de lo siguiente: El lugar es un sitio de suceso abierto, correspondiente a una vía publica ubicado en la dirección antes mencionada se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticos, obteniendo resultados negativos. Prueba pertinente y necesaria, para dejar constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el Artículo 42 de la mencionada Ley, en perjuicio de las ciudadanas ANA ESCOBAR y WILMAR DOMINGUEZ y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YILWER RIVERO, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. TERCERO: Decreta el cese de la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 03 días del mes de Septiembre del año 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
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