REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000227
ASUNTO : PP11-D-2010-000227





JUEZA:
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON
BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
DIANA CAROLINA CATARI ESCOLCHE

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE

DECISIÓN:
AMONESTACION





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000227
ASUNTO : PP11-D-2010-000227


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el Articulo 416 deI Código Penal, en perjuicio de DIANA CAROLINA CATAN ESCALONA. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 19 de Abril deI 2010 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, la ciudadana DIANA CAROLINA CATARI ESCOLCHE se dirige hacia la residencia de una ciudadana de nombre ROSA HERRERA la cual esta ubicada en la urbanización Durigua 03, calle 05, vereda 48, casa sin numero, Acarigua, Estado Portuguesa, al llegar al lugar es sorprendida por la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA, quien agrede físicamente a la víctima utilizando sus manos. Según el resultado médico forense la victima presento stigma ungueales superficiales en el rostro y en región anterior y lateral izquierdo del cuello, lesiones de 24-36 horas de evolución... CARACTER LEVE”.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el Articulo 416 deI Código Penal, en perjuicio de DIANA CAROLINA CATAN ESCALONA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete el enjuiciamiento del adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adecuando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Acta de Declaración de fecha 19/04/2010, realizada por DIANA CAROLINA CATARI ESCOLCHE, quien expone: “Yo vengo a denunciar a la adolescente de nombre MARIA que estaba en compañía de las ciudadanas ROSA HERRERA y ROSANNY HERRERA, quienes pueden ser ubicada Durigua 03, calle 05, vereda 48, casa sin numero, yo estaba en la casa cuando ellas me mandaron con la nieta de la ciudadana. ROSA HERRERA yo fui para la casa de ella y MARIA me agarro por los pelos y yo también la agarre ya que la ciudadana ROSA HERRERA me agarro y Maria me dio por la cara y me aruño ya que también me amenazo de muerte a mi y a mi hermana ya que yo lo que quiero es que ella me deje tranquila. Es todo .“ Acta que riela al folio de la causa.

Acta de denuncia que se trata de la víctima las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: Con el resultado Médico Forense Nro. 9700-161-1179, de fecha 21/04/2010, realizado por el Dr. Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas, sub-delegacion ACARIGUA, Estado Portuguesa. Practicado a DIANA CAROLINA CATARI ESCOLCHE... teniendo como resultado: Estigma ungueales superficiales en el rostro y en región anterior y lateral izquierdo del cuello, lesiones de 24-36 horas de evolución... CARACTER LEVE. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.

Elemento de convicción para tener conocimiento de las lesiones presentadas por la víctima y necesaria para saber las características de las mismas.

Impuesta la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.


Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el Articulo 416 deI Código Penal, en perjuicio de DIANA CAROLINA CATAN ESCALONA, Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Por último solicito copia del acta y de la decisión.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el Articulo 416 deI Código Penal, en perjuicio de DIANA CAROLINA CATAN ESCALONA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: LUIS SARMIENTO, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial del Resultado Médico Forense Nro. 9700-161-1179, de fecha 21/04/2010, realizado por el Dr. Luis Sarmiento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación ACARIGUA, Estado Portuguesa. Practicado a DIANA CAROLINA CATARI ESCOLCHE... teniendo como resultado: Estigma ungueales superficiales en el rostro y en región anterior y lateral izquierdo del cuello, lesiones de 24-36 horas de evolución... CARACTER LEVE.. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración, prueba pertinente por cuanto se trata del examen Médico Legal realizado a la víctima, y necesario para demostrar las características de las lesiones que presenta victima.


VICTIMA:
PRIMERO: VICTIMA DIANA CAROLINA CATARI ESCOLCHE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.100.538, Residenciada en la urbanización Durigua 03, vereda 43, casa nro. 10, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5867784. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A’ y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurran los hechos, y. necesaria a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada.


Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó a la adolescente acusada sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el Artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIANA CAROLINA CATARI ESCOLCHE, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 05 días del mes de Septiembre del año 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02


ABG. SOL DEL VALLE RAMOS

EL SECRETARIO

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste