REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000461
ASUNTO : PP11-D-2013-000461
JUEZA:
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO
IMPUTADAS:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
EMILUZ KARINA MORILLO CAMACARO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS
DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000461
ASUNTO : PP11-D-2013-000461
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. LID LUCENA DE MORENO y el Fiscal Auxiliar Abg. CARLOS COLINA, mediante el cual textualmente exponen y solicitan: “…actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el articulo 16 ordinal 6° de la LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO y los artículos 561 literal “D” y 650 literal “C” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se acude ante usted Ciudadana Juez de Control a objeto de solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa signada MP-1 19267-2013. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:
Señaló la Representante Fiscal que en la presente investigación las diligencias practicadas y que cursan en autos, son las siguientes:
DE LOS HECHOS:
El día 14 de Marzo del 2013, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, la ciudadana EMILUZ MORILLO, se encontraba en la avenida Urdaneta, calles 05 y 06, del Playón, Municipio Santa Rosalia, Istado Portuguesa, lugar donde las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , la agredieron físicamente utilizando sus manos para tal hecho. Según el Dr. Orlando Peñaloza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalsiticas Sub-delegacion Acarigua, Estado Portuguesa, quien informa a esta Fiscalía Quinta que la ciudadana MORILLO CAMACARO EMILUZ KARINA no se presento por ante el servicio de Medicatura Forense, por tal razón imposibilita tener conocimiento si la víctima presento o no lesiones físicas que describir.
DILIGENCIA DE INVESTIGACION:
1. Con el Acta de Denuncia de fecha 15/03/2013, realizada por la ciudadana MORILLO CAMACARO EMILUZ KARINA, quien expone: “El día de ayer 14/03/2013 a eso de las 12:30 de la tarde, me encontraba en mi casa en compañía de mi hermana YURBI MORILLO, cuando llegaron ellas dos armándome peo que saliera de mi casa para pelear con ellas empezaron a llamar a tres mas insultándonos verbalmente según ellas yo había insultado a una menor que es sobrina de ellas y como vieron que yo no salía se metieron para mi casa las dos mujeres mas las tres menores agarrándome entre todas a golpe, luego mi hermana se metió a defenderme y Zaida la detuvo para que no la defendiera agrediéndola físicamente como bien pudo se logro soltar y es en ese momento que mi hermana sale en busca de ayuda de las vecinos que me ayudara ya que eran varias mujeres que me golpeaban al mismo tiempo, debido a lo sucedido entro una vecina la cual logro desapartamos y fue por la señora Belkys Almado, que ellas huyeron . Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
2. Con el oficio Nro. 0201, de fecha 01/04/2013, suscrito por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien informa a esta Fiscalía Quinta que la ciudadana MORILLO CAMACARO EMILUZ KARINA no se presentó por ante el servicio de Medicatura Forense. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
3. Con el acta de entrevista de fecha 18/04/2013, realizada por la ciudadana EMILUZ KARINA MORILLO CAMACARO, quien expone: “Eso fue el día 14 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 12:20 del día, yo me encontraba en compañía de mi hermana de nombre Yurbis Morillo en mi casa en la dirección arriba antes descrita, momento cuando llegan las cuatro (04) identificadas IDENTIDAD OMITIDA y las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA llegaron al porche específicamente y empezaron a insultarme, por lo que yo salgo a ver que esta pasando y de pronto las cuatros ciudadanos antes mencionadas se me vienen encima a golpearle físicamente, por lo que mi hermana al ver me cayeron las cuatro ciudadano sale a ayudarme dos de ellas se van encima de mi hermana también agrediéndola físicamente en diferentes partes del cuerpo, ene so una vecina de nombre Belkys Colina se mete y logra separar la pelea. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
4. Acta de fecha 18/04/2013, levantada a la ciudadana EMILUZ KARINA MORILLO CAMACARO, donde se le informa del sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 662, Literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS. Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal MP-119267-2013, se realizó en fecha 26/03/2013, por un delito CONTRA LAS PERSONAS, donde figuran como imputadas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , pero es pertinente destacar que la víctima como manifestó en su entrevista que no había comparecido ante el servicio de medicatura forense, ratificando esto el Médico Forense DR: ORLANDO PEÑALOZA en su comunicación Nro. 0201 de fecha 01-04-2013, donde señala que la ciudadana MORILLO CAMACARO EMILUZ KARINA no se presentó por ante el servicio de Medicatura Forense, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho.
Ante lo expuesto esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , por cuanto a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas
Ahora bien, asimismo se observa la Representación del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, aduciendo textualmente, lo siguiente: “…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS…….se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal MP-119267-2013, se realizó en fecha 26/03/2013, por un delito CONTRA LAS PERSONAS, donde figuran como imputadas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , pero es pertinente destacar que la víctima como manifestó en su entrevista que no había comparecido ante el servicio de medicatura forense, ratificando esto el Médico Forense DR: ORLANDO PEÑALOZA en su comunicación Nro. 0201 de fecha 01-04-2013, donde señala que la ciudadana MORILLO CAMACARO EMILUZ KARINA no se presentó por ante el servicio de Medicatura Forense, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho.
Razón Por la cual el Ministerio Público, por cuanto a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA .
En conclusión, considera quien aquí decide, procedente acordar lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente en el presente caso los elementos de convicción disponibles no permiten sostener una acusación fundamentada en bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra la adolescente antes mencionados que pudieran enervar el estado de presunción de inocencia que asiste a la adolescente en cuestión, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración médico legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, por cuanto la ciudadana MORILLO CAMACARO EMILUZ KARINA no se presentó por ante el servicio de Medicatura Forense, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho. Siendo lo correcto, planteadas así las cosas, concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidente sobre la base de todo lo antes expuesto que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuirse a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA .
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la presunta comisión de uno de los CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del MORILLO CAMACARO EMILUZ KARINA.
Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.
Dictada, sellada 0y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 09 días de Septiembre del años 20123.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS
LA SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.