REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 30 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000269
ASUNTO : PP11-D-2010-000269

JUEZ: ABG. BBELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. ALBA MILAGRO VIVAS
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSORA: ABG. PATRICIA LILIANA FIDHEL
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA : JESUS VASQUEZ TORRES
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO Y CESE DE LA DECLARATORIA DE REBELDIA.



Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada con las formalidades de Ley, respecto a la presente causa donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, hecho este cometido en perjuicio de la ciudadana CAMACHO ESCALONA BOHEXANIS AGRISMAR, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio del ciudadano JESUS VASQUEZ TORRES, quien fuere declarado en rebeldía y a los efectos de controlar el cumplimiento de la medida a la cual fuere condenado a cumplir conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, que previo a su declaratoria en rebeldía, consta de la causa que no ha cumplido con las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta.

Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA,, del precepto establecido en el articulo 49 ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma clara que tiene derecho a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional antes referido, el cual lo faculta para abstenerse de declarar en causa propia, expresando: “No deseo declarar”.

Asimismo, se le informo sobre el derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de los derechos que le asisten durante la ejecución de las medidas. Se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: ““Yo no he cumplido con las citas dadas por el Equipo Técnico, porque yo tuve un problema en el barrio y me fui al campo con una tía, y después llegaron las boletas y vine, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Solicito se mantenga el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida en su forma original y que sea cumplida en libertad de igual manera en relación a las Reglas de Conducta solicito se decrete el CESE de la misma por cuanto consta que mi defendido se encuentra trabajando desde hace dos años en una misma empresa, por otra parte solicito se deje sin efecto la Rebeldia de fecha 09-05-2013 y su consecuente ORDEN DE CAPTURA, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, la circunstancia de haber solicitado a través de su defensa la fijación de la presente audiencia en razón de tener conocimiento de la declaratoria de rebeldía en su contra, así como la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes Acuerda: 1 Mantener al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, en Libertad, conforme al artículo 626 ejusdem, en consecuencia deberá acudir a las orientaciones psicopedagógicas de cómo lo establezca el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. En relación a las Reglas de Conducta se decreta el CESE DE LA MISMA por cuanto consta en autos constancia de trabajo donde se evidencia que el mismo tiene dos años trabajando. Se le informa al sancionado que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar la medida e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas en virtud del carácter educativo del proceso se le preguntó al sancionado si había entendido a cabalidad lo tratado en esta audiencia. El tribunal ordena DEJAR SIN EFECTO LA REBELDIA DE FECHA 09-05-2012, Y SU CONSECUENTE ORDEN DE CAPTURA, se ordena librar los oficios respectivos a los organismos de seguridadSe acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Treinta (30) dias del mes de Septiembre del año 2013.


LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA SECRETARIA
ABG. ALBA MILAGRO VIVAS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.