REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Septiembre de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000311
ASUNTO : PP11-D-2013-000311
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. ABG. ALBA. M. VIVAS SOAZO


FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSOR
PRIVADO: ABG. CARLOS ANDRES HERNANDEZ

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

VICTIMAS: IMELDA APONTE DE ALVARADO E IRMA CHIQUINQUIRA COLINA RODRIGUEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR


DECISIÓN: AUTO EJECUTORIO.

Por recibida la presente causa y firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, en fecha 19 de Agosto de 2013, por medio de la cual y de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS; por la comisión de los delitos de R0BO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de las ciudadanas IMELDA APONTE DE ALVARADO y COLINA RODRIGUEZ IRMA CHIQUINQUIRA, a cumplir la sanción Definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultánea; por la comisión de los delitos de R0BO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de las ciudadanas IMELDA APONTE DE ALVARADO y COLINA RODRIGUEZ IRMA CHIQUINQUIRA; todo ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea, y la capacidad del adolescente para cumplir la sanción y así mismo toma en consideración la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos., a los fines de proceder a la ejecución de la citada decisión observa:

Que dada la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas cuyo cumplimiento sea en libertad.

Que en razón de encontrarse los sancionados de autos en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, es por lo que en consecuencia deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de sus actos, así como también que sus conducta son reprochables y que deben corregirlas para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma que se han preparado en forma integral para construir un futuro digno.

Que dentro de los derechos que tiene todo adolescente sancionado, se observan, entre otros, el derecho a conocer con exactitud cuando finaliza su condena, así como el derecho a que las medidas originariamente impuestas sean revisadas con la finalidad de verificar la procedencia de su modificación o sustitución, razón por la cual este tribunal establece en lo que respecta a los mencionados derechos, lo siguiente:

DEL CÓMPUTO

La indicación de la fecha exacta en la que el adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS iniciaran y finalizaran el cumplimiento de la condena, en virtud de que la misma se verificará en privativa de libertad, se determinará en el acto de imposición de las medidas decretadas.

DE LA REVISION

Conforme lo consagrado en el artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal de Ejecución dispone la revisión de las medidas decretadas, por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otra menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.


DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la inmediata ejecución de la mencionada decisión, de conformidad a lo previsto en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena al: IDENTIDADES OMITIDAS; por la comisión de los delitos de R0BO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de las ciudadanas IMELDA APONTE DE ALVARADO y COLINA RODRIGUEZ IRMA CHIQUINQUIRA, a cumplir la sanción de:

- PRIVACION DE LIBERTAD: IDENTIDADES OMITIDAS, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS

- LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA: al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultánea,

Debiéndose aplicar las medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 622 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, se ordena notificar del presente auto Ejecutorio a los mencionados adolescentes, a sus Representantes Legales, a las victimas, Defensa, y al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quienes podrán hacer las observaciones que consideren dentro del plazo de cinco (5) días de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Cinco (05) días del mes de Septiembre de 2013.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. ALBA. M. VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.