REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Acarigua, 16 de septiembre de 2013.
203° y 154°
Visto el escrito contentivo de contestación a la demanda, que obra a los folios 110 y 111 del expediente, donde el demandado con asistencia de abogado, expone: “…Reconozco, por ser evidente, que los bienes señalados en el libelo de demanda efectivamente fueron adquiridos durante el tiempo que duró la unión conyugal…”. Así mismo alegó lo siguiente: “la parte actora en su libelo de demanda ha obviado un bien inmueble igualmente adquirido durante la unión conyugal, específicamente una vivienda ubicada en la urbanización El Carmelo, Sector 03, Calle 06, signada con el número de casa 01 de la ciudad de Acarigua, edificada sobre un lote de terreno ejido propiedad de la Municipalidad, el cual posee un área total de superficie de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (209,00 M2)… por las razones anteriormente expuestas es que RECONVENGO a la ciudadana LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ, con fundamento en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, para facilitar el litigio y así se solucionen nuestras mutuas reclamaciones judiciales, que se asuma el hecho de haber obviado un bien de la comunidad conyugal, como lo es una vivienda ubicada en la urbanización El Carmelo, Sector 03, Calle 06, signada con el número de casa 01, de la ciudad de Acarigua…”. Posteriormente la representación judicial de la actora, en la contestación a la reconvención, alegó lo siguiente: “Lo expuesto con referente al único BIEN INMUEBLE… no se ajusta a la realidad, me opongo y rechazo en su totalidad que se haya obviado un bien inmueble como lo ha hecho saber el reconviniente, ya que la casa no pertenece a la comunidad de gananciales, la misma fue adquirida por medio de una venta a un tercero…”, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, la controversia surgida sobre:
_ Un inmueble ubicado en la urbanización El Carmelo, Sector 03, Calle 06, Nº 01, Acarigua, estado Portuguesa, edificada sobre un lote de terreno ejido, que posee un área total de superficie de 209,00 M2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Avenida 05, constante de veintidós metros lineales (22,00 ML); Sur: vivienda Nº 03, constante de veintidós metros lineales (22,00 ML); Este: Calle 06, constante de nueve metros lineales con cincuenta centímetros (9,50 ML), y, Oeste: Vivienda Nº 02 de la calle 05, constante de nueve metros lineales con cincuenta centímetros (9,20 ML).
A tal efecto se ordena abrir el respectivo cuaderno separado encabezándolo con copia certificada del presente auto, así mismo se ordena expedir copia fotostática certificada del escrito de contestación a la demanda, así como del escrito de la contestación a la reconvención propuesta, para formar con éstos dicho cuaderno. Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria del Tribunal, quien firmará conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Y al constatarse que no hubo conflicto sobre los demás bienes que durante la comunidad de gananciales adquirieron los ciudadanos LUZMARY DEL CARMEN MARTÍNEZ DÍAZ y ANIBAL GREGORIO DEVIDES, es por lo que se ordena continuar de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para el nombramiento de partidor que se efectuará al décimo día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 de la mañana.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria,

Abg. Nancy Galíndez de González