REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 16 de septiembre de 2013
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición de herencia, intentada mediante apoderado por JOSÉ GREGORIO MORENO OJEDA y JULIO CÉSAR MORENO YÉPEZ, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 7.359.871 y V 14.092.176, así como por MERCIS ANGÉLICA MORENO PÉREZ y JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ, quienes son venezolanos y eran menores de edad para la fecha de presentación de la demanda, contra RICHARD MORENO FIGUEREDO, ELEN MORENO FIGUEREDO y CELENE MORENO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 8.662.123, V 11.075.857 y V 12.089.948, la demanda fue admitida por auto de este Juzgado, de fecha 18 de noviembre de 1998.
Este Juzgado, por auto del 18 de septiembre de 2000, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa y declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que le dio entrada el 26 de septiembre de 2000, avocándose la Juez, el 3 de octubre de 2000.
Por auto de fecha 16 de abril de 2002, del mismo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor, acto que se celebró el 19 de julio de 2002.
Mediante sentencia del 26 de julio de 2002, el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia, en este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en el que se le dio entrada el 25 de septiembre de 2002.
Este Tribunal, en decisión interlocutoria del 17 de diciembre de 2002 declaró la nulidad de las citaciones practicadas y de los actos subsiguientes, con excepción de los poderes otorgados, ordenando además la suspensión del procedimiento.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2003, las partes celebraron una transacción, la parte actora mediante su apoderado, el profesional del derecho JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO y los demandados RICHARD MORENO FIGUEREDO, ELEN MORENO FIGUEREDO y CELENE MORENO FIGUEREDO, asistidos de abogado.
Este Juzgado por auto del 2 de julio de 2003, requirió para proveer sobre la transacción, la aprobación del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, considerando que entre los interesados había menores de edad.
La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia del 16 de mayo de 2012 (erróneamente fechado 16 de abril) solicitó la homologación de la transacción y este Juzgado, por auto del 17 de mayo de 2012, acordó la reanudación de la causa, para lo cual ordenó la notificación de los demandados.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el alguacil consignó las boletas que se le habían entregado para la notificación de los demandados, manifestando no le había sido posible localizarlos.
El 10 de octubre de 2012, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, este Juzgado acordó la notificación por carteles de los demandados.
Consta en autos la consignación, en fecha 25 de octubre de 2012 del cartel de notificación.
Por auto del 19 de noviembre de 2012, este Juzgado ordenó que los codemandantes MERCIS ANGÉLICA MORENO PÉREZ y JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ, comparecieran a los fines de ratificar o no, la transacción celebrada, considerando que ya habían alcanzado la mayoría de edad.
Los referidos codemandantes, comparecieron y estando asistidos de abogado, ratificaron la transacción.
Por auto del 11 de abril de 2013, se requirió a las partes, consignar copia del documento de condominio del Edificio El Samán.
En fecha 21 de junio de 2013, se consignó copia del documento de compra del edificio El Samán.
Por auto del 25 de junio de 2013, el Tribunal insistió en requerir copia del documento de condominio del Edificio El Samán.
El 8 de agosto de 2013 fue consignada copia del documento de condominio del edificio El Samán, como se requirió en los autos del 11 de abril y del 25 de junio de 2013.
Con vista a lo anterior, este Tribunal observa:
En el poder que le otorgaron los codemandantes JOSÉ GREGORIO MORENO OJEDA y JULIO CÉSAR MORENO YÉPEZ al abogado JUAN VICENTE GONZÁLEZ PACHECO, lo confirieron expresas facultades para transigir, mientras que los también codemandantes MERCIS ANGÉLICA MORENO PÉREZ y JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 20.388.549 y V 20.388.406, quienes eran menores de edad al celebrarse la transacción, ratificaron la transacción ante este Juzgado, alcanzada ya la mayoría de edad.
Por otra parte, en el acto de la transacción, los codemandados RICHARD MORENO FIGUEREDO, ELEN MORENO FIGUEREDO y CELENE MORENO FIGUEREDO se encontraban asistidos de abogado.
Además, los derechos debatidos en la presente causa, tienen carácter patrimonial y es del exclusivo interés de las partes, no afectando de manera alguna al orden público.
En consecuencia, a la transacción celebrada en la presente causa, el 12 de mayo de 2003, se le debe impartir la homologación, en los mismos términos en los que fue celebrada.
En virtud de la transacción que aquí se homologa, se hacen las siguientes adjudicaciones en propiedad plena:
PRIMERO: A RICHARD RAMÓN, ELEN EFIGENIA y CELENE DEL CARMEN MORENO FIGUEREDO, cuya cuota hereditaria en conjunto equivale a 3/7, se les adjudica en propiedad exclusiva y en partes iguales es decir un séptimo (1/7) para cada uno, los bienes siguientes:
1) El inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la Urbanización “Valle Fresco”, Sector 2, Primera Etapa entre la carretera vía La Tapa y Caño La Morita, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. La parcela de terreno tiene una superficie de 262.50 m2 y sus linderos: Norte: línea recta con la parcela 105 de 12,50 Mts.; Sur: línea recta con Avenida Mauro Gómez de 12,50mts.; Este: línea recta con parcela 101 de 21 mts.; y Oeste: línea recta con la parcela 99 de 21 mts. La casa con un área de construcción de 82 m2, e integrada por tres (3) habitaciones, dos (2) baños, salón-comedor, cocina, jardín y área de estacionamiento.
2) Las mejoras y bienhechurías consistentes en una casa con piso de cemento, paredes de bahareque, techo de zinc, puertas y ventanas de madera, enclavadas en terreno municipal, con una superficie de 430,76 m2, ubicada en la avenida 36 entre calles 34 y 35 de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Casa y solar que es o fue de Fiorella Curtopelle; Sur: Avenida 36 que es su frente; Este: casa y solar que es o fue de Gladys Rodríguez; y Oeste: casa y solar que es o fue de José Vicente Moreno.
3) El local para oficina N° 6, del Edificio “El Samán”, ubicado en la Avenida 36 con Calle 34 de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, siendo sus linderos generales los siguientes: Norte: inmueble que es o fue de Fiorella Curtopelle; Sur: Avenida 36; Este: con casa y solar que es o fue de Juan Gregorio Peralta; y Oeste: calle 35, el cual está constituido por la oficina propiamente dicha y un baño; tiene una superficie de 34,20 m2, alinderado así: Norte: Con oficina N° 7, Sur: con pasillo de circulación; Este: Con pasillo de circulación; y Oeste: con fachada Oeste del Edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con setenta y cinco centésimas por ciento (3,75%), según consta en documento de condominio que se encuentra protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, en fecha 25 de mayo de 1993, bajo el número 43, Tomo 7 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
4) Una camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo Fleetside; Año 93, Color: Rojo, Placa 681-XHI; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Serial Carrocería: 1GCE14K3PE157551; de 8 Cilindros, que era propiedad del causante JOSÉ VICENTE MORENO según Título de Propiedad de Vehículos Automotores, de fecha 5 de enero de 1994, número 1GCE14K3PE157551-1-1.
5) Un automóvil Marca Chevrolet, Placas PAA-571, Serial Carrocería: 1N694CV106303; Serial Motor 4CV106303; Modelo Caprice, año 82, Color: Negro y Azul; Clase automóvil, Tipo Sedan; Uso Particular, que era propiedad del causante JOSÉ VICENTE MORENO por haberlo adquirido según documento autenticado en la Notaría Pública de Acarigua, el 7 de mayo de 1997, bajo el número 30, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año.-
Las partes intervinientes en la partición declaran que la suma del valor de estos bienes cubre totalmente los tres séptimos (3/7) que constituyen la cuota parte conjunta de los tres (3) coherederos mencionados. De igual modo y por acuerdo de las mismas partes, queda a favor de los nombrados coherederos Moreno Figueredo, cualquier otro derecho sobre cualesquiera otro bien que pudiere haber pertenecido o que pertenezca al acervo hereditario, no especificado en la enumeración. Queda así por tanto pagada es hijuela.
SEGUNDO: A MERCIS ANGELINA y JOSÉ VICENTE MORENO PÉREZ, cuya cuota hereditaria en conjunto equivalente a 2/7, debidamente representados en el juicio, se le adjudican en propiedad exclusiva y en partes iguales, o sea un séptimo (1/7) para cada uno, lo siguiente:
a) Las mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, construida sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que mide 10 mts., de frente por 30 mts., de fondo, con un área total de 300 m2, ubicada en la Avenida 12, N° 10, entre calles 14 y 15, Barrio 23 de Enero de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Casa y solar de Pastor Colmenares; Sur: Casa y solar de Marbella Orellana, Este: Casa y solar de José Camacaro; y Oeste: Avenida 12 que es su frente. Este inmueble era propiedad del causante JOSÉ VICENTE MORENO, por haberlo adquirido según documento autenticado en la Notaría Pública de Acarigua, el 17 de marzo de 1988, bajo el 24, folios 39 al 40, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año.
b) Local para oficina signado con el N° 1 del edificio El Samán, integrado por la oficina propiamente dicha y un (1) baño; tiene una superficie aproximada de 64,80 m2, y alinderado así: Norte: fachada Norte del Edificio; Sur: con la Oficina N° 2 y en parte con el pasillo de circulación del Edificio; Este: con fachada Este del Edificio; y Oeste: con baño público y en parte de pasillo de circulación del Edificio. A este local le corresponde un porcentaje de condominio de siete enteros con seis centésimas (7,06%), según consta en documento de condominio que se encuentra protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, en fecha 25 de mayo de 1993, bajo el número 43, Tomo 7 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
c) El local para oficina signado con el N° 2 del Edificio El Samán, integrado por la oficina propiamente dicha y un (1) baño, tiene una superficie aproximada de 50 m2, y alinderado así: Norte: con la oficina N° 1; Sur: con fachada sur del Edificio; Este: con la fachada Este del Edificio; y Oeste: con pasillo de circulación y en parte con la Oficina N° 3. A este local le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros con cuarenta y cinco centésimas (5,45 %), según consta en documento de condominio que se encuentra protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, en fecha 25 de mayo de 1993, bajo el número 43, Tomo 7 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
Los referidos locales para oficina números 1 y 2 del Edificio El Samán eran propiedad del causante JOSÉ VICENTE MORENO según documento autenticado en la Notaría Pública de Acarigua, el 25 de julio de 1997, bajo el número 73 del Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año.
Las partes declaran que la suma del valor de estos bienes cubre totalmente la cuota parte conjunta de (2/7) de los coherederos MERCIS ANGELINA y JOSÉ VICENTE MORENO PEREZ, y por lo tanto queda igualmente pagada esta hijuela.
TERCERO: A JOSÉ GREGORIO MORENO OJEDA, cuya cuota hereditaria equivalente a un séptimo (1/7), se le adjudica los siguientes bienes inmuebles:
A) El local comercial integrado por el propio local y dos (2) baños, signado con el N° 1 del Edificio El Samán. Dicho local tiene una superficie de 131,61 m2, aproximadamente, alinderado así: Norte: con estacionamiento del Edificio; Sur: con pasillo de Circulación y la escalera del edificio; Este: con el estacionamiento interno del Edificio; y Oeste: con fachada Oeste del Edificio y con la Calle 34, y le corresponde un porcentaje de condominio de catorce enteros con treinta y cinco centésimas (14,35%) según consta en documento de condominio que se encuentra protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, en fecha 25 de mayo de 1993, bajo el número 43, Tomo 7 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
B) El local para oficina signado con el N° 3 del Edificio El Samán, constituido por la oficina propiamente dicha y un (1) baño; con una superficie de 65 M2, alinderado así: Norte: Pasillo de circulación; Sur: Fachada Sur del Edificio, Este: con la Oficina N° 2, y Oeste: Con la Oficina N° 4; y le corresponde un porcentaje de condominio de siete enteros con diez centésimas (7,10%) según consta en documento de condominio que se encuentra protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, en fecha 25 de mayo de 1993, bajo el número 43, Tomo 7 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año. A dicho local le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro enteros con treinta centésimas (4,30%) según consta en documento de condominio que se encuentra protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, en fecha 25 de mayo de 1993, bajo el número 43, Tomo 7 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
C) El local para oficina distinguido con el N° 5 del Edificio El Samán, integrado por la oficina propiamente dicha y un (1) baño, con una superficie de 39,56 m2, alinderado así: Norte: con pasillo de circulación y en parte con el baño público; Sur: con fachada Sur del Edificio; Este: con pasillo de circulación; y Oeste: con fachada Oeste del Edificio. A dicho local le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro enteros con treinta centésimas (4,30%) según consta en documento de condominio que se encuentra protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez, en fecha 25 de mayo de 1993, bajo el número 43, Tomo 7 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.
El referido local comercial número 1 y los mencionados locales para oficinas números 3 y 5, todos del Edificio El Samán eran propiedad del causante JOSÉ VICENTE MORENO, según documento autenticado en la Notaría Pública de Acarigua, el 25 de julio de 1997, bajo el número 73 del Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año.
Las partes declaran que la suma del valor de estos bienes cubren totalmente la cuota parte del coheredero JOSÉ GREGORIO MORENO OJEDA, y por tanto queda pagada esta hijuela.
CUARTO: A JULIO CÉSAR MORENO OJEDA, cuya cuota hereditaria equivalente a un séptimo (1/7), se le adjudica en propiedad los siguientes inmuebles:
a.) El local para oficina distinguida con el N° 7 del Edificio El Samán, integrado por la oficina propiamente dicha y un (1) baño; con una superficie aproximada de 67 m2; y alinderado así: Norte: con fachada del Edificio; Sur: con la Oficina N° 6; Este: con pasillo de circulación y en parte con la oficina N° 8; y Oeste: con la fachada Oeste del Edificio, y le corresponde un porcentaje de condominio de siete enteros con treinta centésimas (7,30%).
b.) Local para oficina N° 8 del Edificio El Samán, integrado por la oficina propiamente dicha y un (1) baño, con una superficie aproximada de 60 m2, y alinderado así: Norte: con fachada Norte del Edificio; Sur: con pasillo de circulación; Este: con fachada Este del Edificio; y Oeste: con la Oficina N° 7; y le corresponde un porcentaje de condominio de seis enteros con cincuenta y cinco centésimas por ciento (6,55%).
c.) Local para Oficina N° 4, constituido por la oficina propiamente dicha y un (1) baño; tiene una superficie aproximada de 53,30 m2 y alinderado así: Norte: con pasillo de circulación; Sur: fachada sur del edificio y en parte con pasillo de circulación; Este: con oficina N° 3; y Oeste: con pasillo de circulación; y le corresponde un porcentaje de condominio de cinco enteros con ochenta y una centésima (5,81%).
Los mencionados locales para oficinas números 7, 8 y 4, todos del Edificio El Samán eran propiedad del causante JOSÉ VICENTE MORENO, según documento autenticado en la Notaría Pública de Acarigua, el 25 de julio de 1997, bajo el número 73 del Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa
Las partes declaran que la suma del valor de estos bienes cubren totalmente la cuota parte del coheredero JULIO CÉSAR MORENO OJEDA, y por tanto queda pagada esta hijuela.
Queda así impartida la homologación, en los anteriores términos.
Homologada como se encuentra la presente transacción, se declara concluida la causa y se ordena el archivo del expediente.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González