REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 17 de septiembre de 2013
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
En la causa iniciada por solicitud de divorcio, por ruptura prolongada del vínculo, de conformidad con el artículo 185 A del Código Civil, presentada el 7 de febrero de 1995 por VIRGINIA COROMOTO NOGUERA PIETRI y NALIHEL AVELINO PARRA TORRES, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, educadora la primera y comerciante el segundo, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 4.608.421 y V 4.199.361, este Tribunal admitió la solicitud por auto del 14 de febrero de 1995 y dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 1995 en la que se declaró con lugar la solicitud y disuelto el vínculo conyugal que existía entre ambos.
La ya referida e identificada ciudadana VIRGINIA COROMOTO NOGUERA PIETRI, presentó escrito en fecha 9 de mayo de 2012, afirmando que en la solicitud había un preacuerdo de la distribución de los bienes adquiridos dentro de la unión matrimonial.
Por auto del 15 de mayo de 2012, este Juzgado, aclaró el auto impartiendo la homologación a la partición de los bienes acordada entre las partes.
Posteriormente, mediante auto del 13 de mayo de 2013, este Juzgado aclaró como lo había indicado la solicitante, que la ubicación del inmueble que se adjudicó en propiedad a VIRGINIA COROMOTO NOGUERA PIETRI un inmueble consistente en una casa fomentada sobre un lote de terreno perteneciente a los ejidos del Municipio Araure, Estado Portuguesa, ubicada en la Avenida 18 de Araure, Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: solar y casa de Rafael Rodríguez, SUR: solar y casa de Esteban Rodríguez, ESTE: solar y casa de Braulio Guevara y OESTE: Callejón San Andrés y tiene una longitud de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros con Diez Centímetros (459,10 mts), adquirida a nombre de NALIHEL AVELINO PARRA TORRES, según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Araure, Estado Portuguesa, de fecha 5 de febrero de 1992, anotado bajo el N° 37, folios 1 al 3, Protocolo I, Tomo II; Primer Trimestre del referido año.
Luego, la solicitante VIRGINIA COROMOTO NOGUERA PIETRI, solicita se aclare que el terreno en el que se encuentra el inmueble, es propio y no de los ejidos del Municipio Araure.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Examinando la copia fotostática simple, de copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Araure, en fecha 20 de diciembre de 1988, bajo el número 43, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones, llevados durante el referido año, por el que NALIHEL AVELINO PARRA TORRES adquirió de MARÍA NICOMEDES PARRA una casa y un terreno.
En dicho documento, sobre el terreno se expresa que era ejido, había sido adquirido de la Municipalidad de Araure por MARÍA NICOMEDES PARRA TORRES, por lo que es evidente que dicho terreno estuvo incluido en la venta que le hizo a la aquí solicitante VIRGINIA COROMOTO NOGUERA PIETRI, por lo que debe corregirse el error cometido.
Es por lo anteriormente expuesto, que se corrige el error cometido, en el sentido de que el inmueble adjudicado a VIRGINIA COROMOTO NOGUERA PIETRI, consistente en una casa, sobre un terreno propio, ubicados en la Avenida 18 de Araure, Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: NORTE: solar y casa de Rafael Rodríguez, SUR: solar y casa de Esteban Rodríguez, ESTE: solar y casa de Braulio Guevara y OESTE: Callejón San Andrés y tiene una longitud de Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Metros con Diez Centímetros (459,10 mts), adquirida a nombre de NALIHEL AVELINO PARRA TORRES, según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Araure, Estado Portuguesa, de fecha 5 de febrero de 1992, anotado bajo el N° 37, folios 1 al 3, Protocolo I, Tomo II; Primer Trimestre del referido año.
No obstante lo anterior, es necesario aclarar que se indicó erróneamente en el escrito de solicitud de divorcio que presentó la solicitante VIRGINIA COROMOTO NOGUERA PIETRI con su entonces cónyuge NALIHEL AVELINO PARRA TORRES que el terreno era ejido y no advirtió ese error dicha solicitante en su escrito del 9 de mayo de 2012, por lo que se incurrió en ese error en el auto del 15 de mayo de 2012.
Además, la solicitante VIRGINIA COROMOTO NOGUERA PIETRI en su escrito del 14 de noviembre de 2012 (folios 38 al 40), indicó nuevamente que el terreno era ejido, por lo que hizo incurrir nuevamente en error al Tribunal.
Este auto, debe considerarse parte integrante del auto del 15 de mayo de 2012, que aquí se corrige en el que se imparte en la presente causa, la homologación al acuerdo de partición de las partes.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González