REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 17 de septiembre de 2013
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
Vista la anterior demanda de cobro de bolívares intentada a través del procedimiento monitorio, por FRANZ FERDINAND ASCHL, austriaco, mayor de edad, casado, domiciliado en Araure y titular de la cédula de identidad E 81.782.260, contra VITO ANTONIO MIRAGLIA CELLI, venezolano, mayor de edad, también domiciliado en Araure y titular de la Cédula de Identidad V 12.056.848, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), que se dice en la demanda es el monto de una obligación cambiaria vencida el 29 de enero de 2013, así como TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 385.793,87), que se dice es el interés legal previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, como también DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 283.948,47) por concepto de honorarios profesionales, las costas, más la corrección monetaria de estas cantidades.
A pesar de que en el libelo se señala que se demandan el interés legal “previsto en el artículo 456 Ordinal 2 del Código Civil, calculados hasta el día 15 de septiembre de 2013” y a pesar que como se sabe, el interés cambiario a que se refiere el ordinal referido ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, es a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual, como quedó dicho se reclaman dichos intereses por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 385.793,87) y calculados desde el 29 de enero de 2013, hasta el 15 de septiembre de 2013, están estimados a más del OCHENTA POR CIENTO (80%) anual, por lo que no cumple el escrito de la demanda con el requisito de señalar con precisión el objeto de la pretensión y las explicaciones necesarias, exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tratándose como se trata de un derecho incorporal y debe este Tribunal ordenar la corrección del libelo en este punto de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem.
Además, se reclama la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 283.948,47) por concepto de honorarios profesionales, más las costas.
Sobre lo anterior, se recuerda al abogado asistente del demandante, que de conformidad con lo que dispone el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento por intimación, es al Juez al que le corresponde calcular las costas que debe pagar el intimado, incluyendo en éstas los honorarios profesionales de abogado y no debe demandante demandarlas, que a lo sumo puede pedir se fijen, aunque en sentido estricto también es innecesario, ya que es obligación del juez hacerlo, según el ya referido artículo 648.
Además se le recuerda a este profesional del derecho, que entre los conceptos que se deben sumar para determinar el valor de la demanda según el artículo 31 eiusdem, no se encuentran las costas que se puedan causar durante el proceso, ya que la cuantía la determinan tan solo los conceptos anteriores a la presentación de la demanda y las costas, de las que forman parte los honorarios profesionales de los abogados actuantes, son necesariamente posteriores.
Aunque no puede ocurrir en el caso que nos ocupa, no entender lo anterior, podría conducir a que en otros casos, por incluir las costas con los honorarios de abogado, en la estimación de la cuantía, se presente una demanda ante un juzgado de primera instancia, cuando debiera presentarse ante un juzgado de municipio.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar correctamente los intereses de mora que reclama, o bien de omitirlos.
Deposítese el instrumento que como letra de cambio se acompañó a la demanda en la caja de seguridad del Tribunal, previa su certificación en autos.
Se ordena devolver al demandante, las copias certificadas de actas de la sociedad mercantil “VERNE, C.A.”, que se acompañaron al escrito de la demanda, por no mencionarse en dicho escrito ni guardar relación alguna con los hechos alegados.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González