REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 18 de septiembre de 2013
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
Vista la anterior demanda de cobro de bolívares intentada a través del procedimiento monitorio, por LILIAM JEANETTE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 10.637.958, contra NERIO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO, venezolano, mayor de edad, también domiciliado en Araure y titular de la Cédula de Identidad V 10.136.138, este Tribunal observa:
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de dos letras de cambio, cada una por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), vencidas el 15 de diciembre de 2012 y el 15 de marzo de 2013 para un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), así como CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 44.100,00), que se dice son los intereses acumulados al CINCO POR CIENTO (5%) anual.
A pesar de que en el libelo se señala que se demandan intereses al CINCO POR CIENTO (5%) anual, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 44.100,00) que se reclaman, excede ampliamente de los intereses, calculados desde cada uno de los vencimientos, a la referida tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual, que como se sabe, es el interés cambiario a que se refiere el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, por lo que no cumple el escrito de la demanda con el requisito de señalar con precisión el objeto de la pretensión y las explicaciones necesarias, exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tratándose como se trata de un derecho incorporal y debe este Tribunal ordenar la corrección del libelo en este punto de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar correctamente los intereses de mora que reclama, o bien de omitirlos.
Deposítense los instrumentos que como letras de cambio se acompañaron a la demanda en la caja de seguridad del Tribunal, previa su certificación en autos.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González