REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 18 de septiembre de 2013
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
Se inicia la presente causa, por demanda de cobro de bolívares intentada mediante el procedimiento monitorio, por LISMARY ALEJANDRA QUIÑONEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 22.100.582, contra GABRIEL EDUARDO BOLÍVAR DURÁN, venezolano, mayor de edad, también domiciliado en Araure y titular de la Cédula de Identidad V 20.391.354.
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de dos cheques, cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), para un total de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00), así como CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.496,06), que se dice son los intereses de tales cheques al CINCO POR CIENTO (5%) anual, desde su vencimiento hasta el 16 de septiembre de 2013 o hasta la fecha de presentación de la demanda.
Los intereses, se dice en el escrito del libelo, que están computados desde el vencimiento de los cheques hasta el 16 de septiembre de 2013 y en otra parte del mismo libelo, hasta la presentación de la demanda.
Sobre los cheques, dice el artículo 490 del Código de Comercio que pueden ser pagaderos a la vista o en un término no mayor de seis días contados a partir de la presentación.
No se dice en el escrito de la demanda, que se hayan librado los cheques a un término vista, ni aparece tal modalidad de vencimiento en el cuerpo de los mismos —que en nuestro medio es muy poco frecuente— por lo que evidentemente tienen vencimiento a la vista.
Además, según el artículo 491 del mismo Código de Comercio, se aplicarán al cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio, entre otros aspectos, sobre el vencimiento y el pago, por lo que en virtud de esta remisión, se le debe aplicar la disposición del artículo 442 eiusdem, según el cual, la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, por lo que forzosamente se debe concluir que también el cheque a la vista es pagadero a su presentación, o dicho de otra manera, el vencimiento del mismo y por lo tanto la exigibilidad del pago, se produce al presentarlo el portador al cobro, al banco librado.
También se dice en la demanda, que los referidos cheques, fueron presentados al cobro, el 26 de agosto de 2013, por lo que según lo antes explicado y con base a esta afirmación, es evidente que el vencimiento se produjo el 26 de agosto de 2013 y desde esa fecha, hasta el 16 de septiembre de 2013, día hasta el que se dice en el libelo se calcularon los intereses, transcurrieron 21 días y 22 días hasta el 17 de septiembre cuando se presentó la demanda.
A pesar de que en el libelo se señala que se demandan intereses al CINCO POR CIENTO (5%) anual, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.496,06) que se reclaman, excede ampliamente de tales intereses, calculados desde el vencimiento, a la referida tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual, que como se sabe, el interés cambiario a que se refiere el ordinal referido ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio, aplicable al cheque por la remisión que hace, sobre el vencimiento y el pago, el artículo 491 eiusdem, a lo que cabe agregar, que se dice en el libelo se reclaman los intereses hasta el 16 de septiembre de 2013 y en otra parte se dice que es hasta la presentación de la demanda, que es el 17 de septiembre, por lo que no cumple el escrito de la demanda con el requisito de señalar con precisión el objeto de la pretensión y las explicaciones necesarias, exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tratándose como se trata de un derecho incorporal y debe este Tribunal ordenar la corrección del libelo en este punto de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar correctamente los intereses de mora que reclama, así como indicar de manera precisa, hasta que fecha se reclaman tales intereses, o bien omitirlos.
Deposítense los cheques que se acompañaron a la demanda en la caja de seguridad del Tribunal, previa su certificación en autos.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González