REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 23 de septiembre de 2013
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
Se inicia la presente causa, por demanda de cobro de bolívares intentada mediante el procedimiento monitorio, por LISMARY ALEJANDRA QUIÑONEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 22.100.582, contra GABRIEL EDUARDO BOLÍVAR DURÁN, venezolano, mayor de edad, también domiciliado en Araure y titular de la Cédula de Identidad V 20.391.354.
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de dos cheques, cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), para un total de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00), así como los intereses de tales cheques al CINCO POR CIENTO (5%) anual, que indicó totalizaban CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.496,06).
Por auto del 18 de septiembre de 2013 se ordenó la corrección del libelo, en el sentido de indicar correctamente los intereses de mora que reclama, así como indicar de manera precisa, hasta que fecha se reclaman tales intereses, o bien omitirlos.
La actora presentó escrito el 20 de septiembre de 2013, en el que indicaba que los intereses desde el vencimiento de los cheques, el 26 de agosto de 2013, totalizaban DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.684,00). Estos intereses, exceden de los generados por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 880.000,00), a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual, desde la referida fecha 26 de agosto de 2013, hasta el 17 de septiembre de 2013, por lo que tampoco cumple el escrito de corrección de libelo con el requisito de señalar con precisión el objeto de la pretensión y las explicaciones necesarias, exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tratándose como se trata de un derecho incorporal y debe nuevamente este Tribunal ordenar la corrección del libelo en este punto de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA NUEVAMENTE LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar correctamente los intereses de mora que reclama, o bien omitirlos.
El Tribunal advierte a la parte actora, que en el procedimiento por intimación, el Juez debe examinar cuidadosamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, para constatar si están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenar si éstos no estuvieran cumplidos, la corrección según lo que dispone el artículo 642 eiusdem, o negar la admisión según lo ordena el artículo 643, de no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 640 del mismo Código.
Este riguroso examen a que debe someter el juez el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, tiene como razón de ser, en el procedimiento monitorio, que el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión, de no formularse oposición, adquiere autoridad de cosa juzgada, pudiendo procederse a su ejecución y ello no debe ocurrir, respecto a pretensiones procesales de la parte actora, que no estén plasmadas en un libelo que cumpla los requisitos formales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o que no se encuentren suficientemente sustentadas desde el punto de vista documental.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González