REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 24 de septiembre de 2013
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de rendición de cuentas, intentada mediante apoderado por DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA DE CHÁVEZ y ELOY JOSÉ RUIZ MOLINA, venezolanos mayores de edad, casados, domiciliados en Araure y Valencia respectivamente, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 655.859 y V 3.497.564 contra “GAMA INVERSIONES, C.A.” (GAINCA), sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1977, bajo el número 198, folio 56 vuelto al 62 del Libro 3, este Juzgado dictó sentencia definitiva el 17 de febrero de 2000, condenando a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.816.791,90) ahora CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.816,79), mas la corrección monetaria que se determinaría mediante una experticia complementaria del fallo.
En la experticia practicada, los expertos fijaron la cantidad actualizada, mediante la corrección monetaria en NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 95.500,10).
Estando la causa en estado de ejecución y constando en autos las publicaciones de los tres carteles para el remate de un inmueble, propiedad de la demandada “GAMA INVERSIONES, C.A.” (GAINCA), la representación judicial de dicha demandada en escrito del 13 de agosto de 2013, manifiesta que en el último cartel de remate, contiene un justiprecio estimado mediante una experticia practicada el 3 de marzo de 2006, por lo que tiene una antigüedad de siete años y cinco meses, por lo que pide se practique una nueva experticia, acorde con el verdadero valor económico del inmueble a rematar.
Dicha solicitud fue negada por auto del 17 de septiembre de 2013 y contra dicho auto, interpuso recurso de apelación, la representación judicial de la demandada “GAMA INVERSIONES, C.A.” (GAINCA).
Mediante escrito del 23 de septiembre de 2013, la representación judicial de la demandada “GAMA INVERSIONES, C.A.” (GAINCA), solicitó la suspensión del acto de remate.
Se dice en el referido escrito, que existen cinco incidencias en la causa, sobre las que se han ejercido y oído las respectivas apelaciones y pide que para la suspensión, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, del que piden la aplicación analógica, se fije una caución, para que este Tribunal suspenda el acto de remate, hasta tanto conste en autos las resultas de las apelaciones, mediante sentencia definitivamente firme.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, con excepción de que se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso o que se alegue por el ejecutado haber cumplido íntegramente con la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne al oponerse documento auténtico que lo demuestre.
La otra hipótesis excepcional a que se refiere el artículo 525 es cuando acuerden las partes la suspensión.
Según el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica invoca la representación judicial de la parte actora, se refiere a que el Juez decrete medida preventiva de embargo o prohibición de enajenar y gravar que también es una medida preventiva, sin estar llenos los extremos legales, por lo que no guarda el decreto de las mismas analogía alguna, con los trámites de ejecución de la sentencia y es improcedente su aplicación en tales trámites. Así se declara.
Además, la redacción del referido artículo 532 es terminante al indicar que una vez comenzada la ejecución “…continuará de derecho sin interrupción…”, por lo que es evidente que tan solo se puede interrumpir al alegarse y evidenciarse la prescripción de la ejecutoria, o bien el pago de la obligación, o bien con fundamento a una disposición expresa que así lo autorice, como sería a manera de ejemplo, el acuerdo entre las partes, previsto en el artículo 525.
No puede por lo tanto suspenderse mediante caución, la ejecución de la sentencia en la presente causa y debe negarse la solicitud de la representación judicial de la demandada “GAMA INVERSIONES, C.A.” (GAINCA), de que se suspenda mediante caución, la ejecución de la sentencia.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de la representación judicial de la demandada “GAMA INVERSIONES, C.A.” (GAINCA), de que se suspenda mediante caución, la ejecución de la sentencia.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González