REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 24 de septiembre de 2013
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de nulidad de contrato de compraventa, intentada mediante apoderado por “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Valencia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de mayo de 1993, bajo el número 4, Tomo 15 A contra “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Araure, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de septiembre de 2005, bajo el número 50, Tomo 1173 A y posteriormente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 7 de diciembre de 2005, bajo el número 11, Tomo 183 A, el ingeniero HUMBERTO RAFAEL GAÚNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 4.536.096, mediante escrito presentado el 4 de junio de 2013, solicitó pronunciamiento sobre sus honorarios, en virtud de las actuaciones que realizó en la presente causa.
Por auto del 7 de junio de 2013, este Juzgado acordó solicitar mediante oficio al Colegio de Ingenieros, copia del reglamento de honorarios mínimos, librándose el correspondiente oficio.
Mediante escrito del 26 de junio de 2013, el ingeniero JOSUÉ ARROYO BERTI, venezolano, mayor de edad, también de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 11.081.985, también solicitó pronunciamiento sobre sus honorarios, por sus actuaciones realizadas en la presente causa.
Por auto del 27 de junio de 2013, se acordó ratificar el oficio del 7 de junio, al Colegio de Ingenieros, librándose nuevo oficio.
Mediante diligencia del 29 de julio de 2013, la representación judicial de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.” expuso:
Que el 13 de febrero de 2013, los expertos ROBERT ROCCASALVA, HUMBERTO RAFAEL GAÚNA y JOSUÉ ARROYO BERTI, manifestaron que el 15 de febrero de 2013, se trasladarían al Centro Comercial Buenaventura, para practicar la experticia y pidió se les concediera cinco días hábiles.
Que el 20 de febrero de 2013, HUMBERTO RAFAEL GAÚNA solicitó una prórroga de cinco días hábiles para presentar la experticia promovida.
Que el 25 de febrero de 2013, consignaron su informe.
Que el 28 de febrero de 2013, la representación judicial de la demandada, solicitó ampliación y aclaratoria del dictamen, lo que el Tribunal acordó el 5 de marzo de 2013, acordando además notificarles.
Que el 13 de marzo de 2013 se notificó a HUMBERTO RAFAEL GAÚNA y el 15 de marzo de 2013 se notificó a JOSUÉ ARROYO BERTI.
Que el 20 de marzo de 2013 la parte demandada solicitó la notificación de ROBERT ROCCASALVA, para la aclaratoria del dictamen, lo que ratificó el 8 de abril de 2013.
Que el 12 de abril de 2013, el alguacil consignó la boleta de notificación a ROBERT ROCCASALVA, manifestando que tenía domicilio fuera de esta jurisdicción.
Que el 22 de abril de 2013, el Tribunal al no haber sido notificado ROBERT ROCCASALVA, ordenó practicar una experticia, mediante un auto para mejor proveer.
Que HUMBERTO RAFAEL GAÚNA, JOSUÉ ARROYO BERTI y ROBERT ROCCASALVA consignaron un informe incompleto y no acompañaron el levantamiento planimétrico y tampoco dieron repuesta a la solicitud de aclaratoria y que su conducta omisiva, obligó al juez a ordenar una nueva experticia.
Que por lo anterior, pide se deje sin efecto la solicitud de HUMBERTO RAFAEL GAÚNA y JOSUÉ ARROYO BERTI.
Por auto del 2 de agosto de 2013, el Tribunal acordó abrir una incidencia, de conformidad con lo que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que HUMBERTO RAFAEL GAÚNA, JOSUÉ ARROYO BERTI y ROBERT ROCCASALVA expusieran lo que consideraran conveniente sobre lo expuesto por la representación judicial de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.” acordando además, por auto del 7 de agosto de 2013, una audiencia conciliatoria, la que se celebró el 8 de agosto de 2013, asistiendo las representaciones de las partes, así como los ingenieros HUMBERTO RAFAEL GAÚNA y JOSUÉ ARROYO BERTI, manifestando disposición para conversar y llegar a un entendimiento.
En dicha audiencia conciliatoria, HUMBERTO RAFAEL GAÚNA consignó ampliación del dictamen, manifestando no había podido coincidir con ROBERT ROCCASALVA y JOSUÉ ARROYO BERTI por lo que no lo consignó oportunamente.
El 14 de agosto de 2013 se recibió comunicación del Colegio de Ingenieros del Estado Portuguesa, en la que se responde el requerimiento de la tarifa de honorarios.
Seguidamente, se procede a analizar la documental promovida por la representación judicial de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, durante la incidencia:
El recibo consignado por la representación judicial de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, como emanado de ROBERT ROCCASALVA, es un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en la presente causa, ni en la incidencia, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación, se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Al residir fuera de la ciudad, el ingeniero ROBERT ROCCASALVA, quien fuera designado como experto por la representación judicial de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.”, es verosímil que el ingeniero HUMBERTO RAFAEL GAÚNA no haya podido contactarlo para producir la aclaratoria del dictamen, a lo que se debe agregar que se debe presumir su buena fe, por lo que no puede privársele a éste, del derecho de cobrar su remuneración por la labor que le fue encomendada.
De conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, para fijar la remuneración, el Juez oirá la opinión de los expertos y tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios Profesionales.
En el caso que nos ocupa, nada opinaron HUMBERTO RAFAEL GAÚNA y JOSUÉ ARROYO BERTI sobre su remuneración, por lo que solamente puede tomarse en cuenta como referencia, la tarifa de honorarios que remitió el Colegio de Ingenieros del Estado Portuguesa, que cursa en el folio 196 de la segunda pieza del expediente.
En la misma, se señala que para avalúo, por conjunto de unidades no sujetas a propiedad horizontal, como edificios o centros comerciales, la cantidad de Bs. 5.780,00, gastos administrativos 1,40% para un total de Bs. 8.092,00.
Que los honorarios no incluyen diligencias en tribunales, tiempo de traslado y permanencia en ellos, para cuyo pago se estima el 40%.
No se entiende en dicha comunicación a que se refiere ese 1,40% de gastos administrativos, pero agregando el 40%, que se dice es por tiempo de traslado y permanencia en tribunales, justamente se llega a un total de Bs. 8.092,00, por lo que evidentemente, es ese el total que estima el Colegio de Ingenieros, por avalúos con traslados y permanencia en tribunales.
No obstante, es necesario considerar, que el dictamen no incluyó un avalúo, sino tan solo la determinación de las medidas de un local comercial, por lo que la remuneración debe reducirse de esa cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 8.092,00).
Debe además tomarse en cuenta, que los expertos no consignaron oportunamente la aclaratoria del dictamen, como lo indicó la representación de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, por lo que por este motivo debe también reducirse la remuneración.
No obstante lo anterior, igualmente, debe tenerse en cuenta que aunque no fue consignado oportunamente la aclaratoria, el ingeniero HUMBERTO RAFAEL GAÚNA la consignó el 8 de agosto de 2013, por lo que evidentemente la elaboró.
Considerando todo lo anterior, el Tribunal fija los emolumentos de los expertos HUMBERTO RAFAEL GAÚNA y JOSUÉ ARROYO BERTI por su dictamen producido en la presente causa, de la siguiente manera:
A HUMBERTO RAFAEL GAÚNA, quien consignó la ampliación del dictamen, el 8 de agosto de 2013 por lo que evidentemente la elaboró, manifestando que no pudo consignarla oportunamente, por no haber podido contactar a ROBERT ROCCASALVA, se le fija una remuneración de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), incluyendo la ampliación del dictamen.
A JOSUÉ ARROYO BERTI, quien no participó en la elaboración de la ampliación del dictamen, se le fija una remuneración de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
Quedan así fijadas, las remuneraciones de HUMBERTO RAFAEL GAÚNA y JOSUÉ ARROYO BERTI.
Esta experticia fue promovida por ambas partes, por lo que el pago de estas remuneraciones, serán a cargo de la demandante “RAFAY INGENIEROS, C.A.” y de la demandada “C.C. BUENAVENTURA, C.A.”, de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre las costas.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González