REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: FRANCY ANDREÍNA CORDERO BAPTISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad V 16.072.520.
Apoderados del demandante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. La ha asistido JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo el número 61315.
Demandado: JOHNNY GUSTAVO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la Cédula de Identidad V 11.546.009.
Apoderado del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa. Lo ha asistido CÉSAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 25639.
Motivo: Partición de comunidad conyugal.
Sentencia: Interlocutoria (cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal por la materia).
Con diligencia de conclusiones de un profesional del derecho sin poder.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de partición de comunidad conyugal, intentada por FRANCY ANDREÍNA CORDERO BAPTISTA contra JOHNNY GUSTAVO RODRÍGUEZ, presentada el 4 de junio de 2013, pero fechada erradamente la fecha de presentación, como 4 de mayo de 2013.
La demanda se admitió por auto del 5 de junio de 2013, en el que se ordenó el emplazamiento del demandado.
La citación del demandado se practicó el 16 de julio de 2013 y el 16 de septiembre de 2013, el demandado presentó escrito oponiendo como cuestión previa, la incompetencia del Tribunal por la materia.
El profesional del derecho JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, actuando sin poder, presentó diligencia de conclusiones, el 19 de septiembre de 2013.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal contenida en el escrito de la demanda, consiste en que se acuerde la partición de bienes la comunidad conyugal, que se dice existió entre la demandante FRANCY ANDREÍNA CORDERO BAPTISTA y el demandado JOHNNY GUSTAVO RODRÍGUEZ.
La partición se pretende sobre un inmueble, consistente en una vivienda unifamiliar, ubicada en esta ciudad de Acarigua.
Se dice en el escrito de la demanda, que la demandante FRANCY ANDREÍNA CORDERO BAPTISTA estuvo casada con el demandado JOHNNY GUSTAVO RODRÍGUEZ, hasta el 29 de noviembre de 2012, fecha en la que fue disuelto el vínculo matrimonial, por sentencia del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Como quedó expresado, en su escrito del 16 de septiembre de 2013, el demandado JOHNNY GUSTAVO RODRÍGUEZ, opone como cuestión previa la incompetencia del Tribunal por la materia.
Como fundamento de esta cuestión previa, dice el demandado en este escrito que inició una unión estable de hecho con la ciudadana NINFA CANELONES, con la que ha procreado dos hijos de nombres JHONNY RODRÍGUEZ CANELONES y NICOLE RODRÍGUEZ CANELONES, nacidos ambos el 16 de octubre de 2012.
Además, en este escrito pide el demandado, que al declinarse la competencia, se deje sin efecto todo lo actuado, en especial la medida cautelar acordada por este Juzgado.
Seguidamente, antes de pronunciarse sobre esta cuestión previa, el Tribunal observa:
Hay una corriente doctrinal y jurisprudencia en el sentido de que en los juicios de partición no es posible oponer cuestiones previas, con fundamento en que en los juicios de partición, no se permite la apertura de incidencias, pues la discusión solo se limita a la discusión de la cuota parte.
Aunque en las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 12 de marzo de 2009, 27 de octubre de 2009 y del 7 de julio de 2010, se consideró que en el juicio de liquidación de comunidad, al oponerse cuestiones previas, al no haber oposición, debe ordenarse el emplazamiento de las partes, para la designación del partidor, sobre este punto, quien juzga hace muy respetuosamente las siguientes reflexiones:
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES:
El medio idóneo para que el demandado discuta la competencia del Tribunal, no es otro que la oposición de la correspondiente cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en razón de la materia.
Aunque tratándose de la competencia por la materia, que es de eminente orden público y la debe el Tribunal declarar de oficio en cualquier grado y estado de la causa, podría ocurrir que en este procedimiento o en uno de similar naturaleza, se discuta la competencia del tribunal por el territorio, que de conformidad con lo que dispone el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los tribunales del lugar en el que se encuentre el inmueble, o en el del domicilio del demandado.
Es evidente que si se presenta la demanda de partición de bienes inmuebles de la comunidad conyugal, en un Tribunal que no sea del lugar en el que se encuentren los inmuebles o del domicilio del demandado, habría incompetencia de éste en razón del territorio.
Sobre la competencia territorial, es necesario señalar que según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, la misma norma señala que la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público y en el procedimiento de partición de bienes comunes, no debe intervenir el Ministerio Público, por lo que la competencia territorial no es de orden público y no puede el Juez declararla de oficio, ya que como indica el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche:
“…no existe interés público en esta clase de competencia…” y “…el legislador permite (…omissis…) la renuncia o elección de domicilio, o indirectamente, al precluir el ejercicio de la excepción previa de la incompetencia”. (“CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Tomo I, 2ª Edición actualizada. Ediciones Liber. CARACAS 2004, página 221).
Es claro por lo tanto, que el medio con que cuenta el demandado en partición, para lograr que de la causa conozca un Tribunal de la ubicación de los inmuebles o del domicilio del demandado, cuando en su contra se interponga la demanda en un Juzgado de otro lugar, es la oposición de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia por el territorio.
Incluso podría ocurrir que el demandado en partición en un Tribunal incompetente por el territorio, no tenga intención de oponerse a la pretensión de partición, pero este demandado no esté dispuesto a que se le imponga la partición fuera del lugar de ubicación del inmueble o de su domicilio, con los gastos de viaje que ello le implicaría y la necesidad de contratar a un profesional del derecho de otra localidad para que lo asista o represente, en cuyo caso puede oponer esta cuestión previa por incompetencia del Tribunal por el territorio, para luego aceptar la partición ante el Tribunal competente.
Respetuosamente consideramos, que impedir al demandado en este último supuesto, proponer la cuestión previa de incompetencia o bien exigirle se oponga a la pretensión de partición, para oponer la cuestión previa por incompetencia, sería en la práctica, someter a la discrecionalidad del demandante, la aplicación del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, que podría presentar su demanda de partición en un tribunal competente territorialmente, o bien en uno que carezca de competencia territorial para conocer la causa, sin posibilidad de la parte demandada de oponer la respectiva cuestión previa, para lograr que el Juez decline el conocimiento y viéndose además el Juez impedido de declarar su incompetencia de oficio, ya que como se sabe en este procedimiento, la competencia por el territorio no es de orden público, por no ser de las causas en las que deba intervenir el Ministerio Público.
Además, aunque generalmente, la comunidad de bienes tiene carácter civil, la comunidad de bienes puede ocurrir que tenga carácter mercantil como sería en el caso de dos o más personas que adquieran mercancía de manera conjunta, con ánimo de revenderla, que es un acto objetivo de comercio, según el ordinal 1° del artículo 2° del Código de Comercio, por lo que la comunidad resultante tendría carácter mercantil y de presentarse la demanda de partición de la mercancía, en un Tribunal que no tenga competencia mercantil, habría de manera evidente incompetencia de éste por la materia.
En estas hipótesis, el medio idóneo con que cuenta la parte demandada, para lograr que conozca de la causa, un tribunal competente, evidentemente es la cuestión previa de la incompetencia del juez, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente en el supuesto de que la demanda fuera presentada por un entredicho o inhabilitado, sin la necesaria representación o asistencia de su tutor o curador, el medio idóneo con que cuenta la parte demandada, para que el demandante cuente con la adecuada representación o asistencia y la válida formación de la relación procesal, es la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
También puede ocurrir, que la demanda de partición sea presentada por un apoderado del demandante, que no sea abogado en ejercicio o que se encuentre suspendido en el ejercicio de la profesión, que no tenga la representación que se atribuye, o con un poder no otorgado en forma legal o que sea insuficiente, o bien que la parte demandada sea citada en una persona que no tiene su representación legítima, los medios idóneos con que se cuenta para lograr que comparezca el representante legítimo del actor o de un apoderado debidamente constituido o la ratificación en autos del poder y de los actos con el mismo realizados, en el primer caso o en el segundo para que comparezca el demandado mismo o su verdadero representante, para que el proceso se desenvuelva válidamente en uno y otro caso, no son otros que las cuestiones previas de los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Además, puede encontrarse el demandado que el actor que en su contra interpuso la pretensión de partición, tal vez infundada, se encuentre domiciliado en el extranjero y no posea en el país bienes suficientes para responder por el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, como lo dispone el artículo 36 del Código Civil y el medio con que cuenta el demandado para lograr que el actor constituya fianza, es la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Si en el libelo de la demanda, no se identifica suficientemente a las partes, o no determina el objeto de la pretensión, con su situación y linderos si fuere inmueble, o no expresa la relación de los hechos en que se base la pretensión, o bien que no se exprese en el libelo el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, tal y como lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el medio idóneo con que cuenta el demandado para lograr se identifique suficientemente a las partes, o se determine el objeto de la pretensión, así como la relación de los hechos en los que se basa la pretensión, o el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, permitiéndole ejercer su defensa con suficiente conocimiento sobre lo que se le reclama y poder preparar su actividad probatoria, no es otro que la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, por defecto de forma de la demanda.
Igualmente puede ocurrir, que los comuneros hayan pactado permanecer en comunidad por un tiempo determinado que no exceda de cinco años, lo que es válido y por completo lícito, de conformidad con lo que dispone el artículo 768 del Código Civil. En este caso, de ser interpuesta una demanda de partición antes de cumplido el plazo acordado, la defensa idónea con que contaría la parte demandada para defender el pacto de indivisión, evitando se proceda a una prematura partición, es la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de plazo pendiente.
También los bienes cuya partición se pretenda, podrían ser objeto de otro litigio, como sería el caso de una demanda reivindicatoria o de prescripción adquisitiva intentada contra los pretendidos comuneros, cuya decisión es la que debe determinar si tales bienes son o no comunes de aquellos, o lo que es lo mismo, si pueden o no ser partidos y el medio con que se cuenta para lograr la suspensión de la partición, en tanto se resuelve esa cuestión prejudicial, es la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De los anteriores ejemplos, se evidencia la necesidad en el procedimiento especial de partición, de la función depuradora del proceso que tienen las cuestiones previas, que le atribuye acertadamente el calificado procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche. (Obra citada. Tomo III, página 54).
Ante la clara necesidad de que se permita al demandado en el procedimiento de partición, la interposición de cuestiones previas, quien juzga, considera que al disponer el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que si en el acto de contestación no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, se refiere a la contestación al fondo de la demanda, limitando las defensas de fondo de la parte demandada a las expresamente exceptuadas en la referida disposición, pero sin prohibir las cuestiones previas depuradoras del proceso.
En este sentido, el procesalista patrio Arminio Borjas, en su ya clásica obra, opinaba refiriéndose al Código de Procedimiento Civil de 1916, que podía el demandado en el procedimiento de partición oponer excepciones dilatorias y de inadmisibilidad. (“COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO” Tomo V, 4ª Edición, Librería Piñango, CARACAS 1973, páginas 221 y 223).
Estas excepciones dilatorias y de inadmisibilidad a las que se refería el maestro Borjas, son las que ahora se denominan cuestiones previas.
Igual criterio expresa Pedro Alid Zoppi quien fue Magistrado de la entonces Corte Suprema de Justicia, al señalar que: “…cuando el artículo 778 –al igual que el Código derogado- sólo prevé la oposición a la partición, se entiende que, antes de ello, el demandado puede promover cuestiones previas. (“CUESTIONES PREVIAS Y OTROS TEMAS DE DERECHO PROCESAL” Sexta reimpresión de la 6ª Edición. Vadell Hermanos Editores. VALENCIA-VENEZUELA-CARACAS 2004, página 227).
También en este sentido, el autor Abdón Sánchez Noguera, refiriéndose al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil actualmente vigente, opina que en el procedimiento de partición “…no tienen cabida excepciones o defensas de fondo, aunque si pueden oponerse cuestiones previas.”. (“MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS” 2ª Edición corregida y puesta al día. Ediciones Paredes. CARACAS 2004, página 493).
Por lo anterior, muy respetuosamente concluye este Juzgador que en el procedimiento de partición de bienes comunes, si se pueden oponerse cuestiones previas.
SOBRE LAS CONCLUSIONES PRESENTADAS POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO:
Como ya quedó dicho, el profesional del derecho JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, presentó diligencia de conclusiones, el 19 de septiembre de 2013, sin que alguna de las partes le hubiere conferido poder.
Sobre este punto, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogados, es función propia del abogado, informar y presentar conclusiones, sin necesidad de poder especial, ni que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija.
En consecuencia, la presentación en la presente incidencia, de la diligencia de conclusiones sin poder, por el profesional del derecho JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, es válida. Así se establece.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Como ya está dicho, el demandado JOHNNY GUSTAVO RODRÍGUEZ, opuso como cuestión previa la incompetencia en razón de la materia.
Para sustentar esta defensa, dice el demandado que inició una unión estable de hecho con la ciudadana NINFA CANELONES, con la que ha procreado dos hijos de nombres JHONNY RODRÍGUEZ CANELONES y NICOLE RODRÍGUEZ CANELONES, nacidos ambos el 16 de octubre de 2012.
Al escrito en el que opuso la cuestión previa, acompañó copias certificadas de partidas de nacimiento de JHONNY RODRÍGUEZ CANELONES y NICOLE RODRÍGUEZ CANELONES.
Estas copias certificadas cursantes en los folios 30 y 31 del expediente, al haber sido expedidas la Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de Barquisimeto, gozan de fe pública, eficacia y pleno valor probatorio, de conformidad con lo que dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandado JOHNNY GUSTAVO RODRÍGUEZ, presentó como sus hijos a JHONNY RODRÍGUEZ CANELONES y NICOLE RODRÍGUEZ CANELONES, nacidos ambos el 16 de octubre de 2012. Así se declara.
Seguidamente para decidir, el Tribunal observa:
El Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que trata sobre asuntos de familia, concretamente el Parágrafo Primero, en su literal “l” atribuye el conocimiento de las causas de liquidación y partición de comunidad conyugal, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza o patria potestad de alguno de los solicitantes.
No se requiere para que la competencia corresponda a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, como sostiene el profesional del derecho JULIO CÉSAR CASTELLANO PACHECO, que haya los niños, niñas y adolescentes comunes de las partes, sino que alguna de las partes, los tengan bajo la responsabilidad de crianza o patria potestad.
Al ser padre el demandado JOHNNY GUSTAVO RODRÍGUEZ de JHONNY RODRÍGUEZ CANELONES y NICOLE RODRÍGUEZ CANELONES, nacidos el 16 de octubre de 2012, por lo que cuentan con once meses de edad, por lo que son niños según la definición del artículo 2° eiusdem y al estar estos niños, bajo la patria potestad del demandado JOHNNY GUSTAVO RODRÍGUEZ, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no tiene competencia por la materia para conocer de la presente causa, por corresponder esa competencia, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de estos mismos Circuito y Circunscripción Judicial. Así se declara.
SOBRE LA SOLICITUD DEL DEMANDADO DE QUE SE DEJE SIN EFECTO TODO LO ACTUADO:
Como ya quedó dicho, en el escrito en el que se opone la cuestión previa, el demandado solicitó se deje sin efecto todo lo actuado, en especial la medida cautelar acordada por este Juzgado.
Sobre esta solicitud el Tribunal observa:
Como referencia para resolver esta solicitud, de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente, en virtud de demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente.
También como referencia, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación de competencia no suspende el proceso y puede el Juez ordenar la realización de actos de sustanciación y medidas preventivas, debiendo abstenerse de decidir el fondo de la causa.
De lo anterior se desprende, que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la sentencia sobre el mérito de la causa, pero no afecta la validez del proceso y son válidos los actos admisión de demanda, los demás actos de sustanciación y el decreto de medidas preventivas por el Juez incompetente.
En consecuencia, aunque este Tribunal carece de competencia por la materia para conocer de la presente causa, las actuaciones realizadas, incluyendo la medida cautelar acordada, son perfectamente válidas y debe negarse la solicitud del demandado, de que se deje sin efecto todo lo actuado, en especial la medida cautelar acordada por este Juzgado.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, intentada por FRANCY ANDREÍNA CORDERO BAPTISTA ya identificada, contra JOHNNY GUSTAVO RODRÍGUEZ también identificado, declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia del Tribunal por la materia.
En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina el conocimiento de la causa en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al que se ordena remitir oportunamente las presentes actuaciones.
También por las razones expuestas, SE NIEGA la solicitud del demandado, de que se deje sin efecto todo lo actuado, en especial la medida cautelar acordada por este Juzgado.
La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente decisión, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código y en consecuencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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