REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 25 de septiembre de 2013
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
Se inicia la presente causa por demanda de cobro de bolívares intentada a través del procedimiento monitorio, por LILIAM JEANETTE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 10.637.958, contra NERIO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO, venezolano, mayor de edad, también domiciliado en Araure y titular de la Cédula de Identidad V 10.136.138.
La pretensión procesal contenida en la demanda se centra en el cobro de dos letras de cambio, cada una por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), vencidas el 15 de diciembre de 2012 y el 15 de marzo de 2013 para un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), así como CUARENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 44.100,00), que se dice son los intereses acumulados al CINCO POR CIENTO (5%) anual.
Por auto del 18 de septiembre de 2013, se ordenó la corrección del libelo, en el sentido de indicar correctamente los intereses de mora que reclama, o bien de omitirlos.
La actora LILIAM JEANETTE GUTIÉRREZ presentó escrito, el 25 de septiembre de 2013, en el que demanda a NERIO CANTAMAGLIA SAMMACICCIO, para que pague o sea condenado a pagar lo siguiente:
La suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por el valor de las letras de cambio; ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.250,00), por los intereses acumulados de la letra de cambio, emitida el 8 de marzo de 2012 y con vencimiento el 15 de diciembre de 2012.
Además, sobre la segunda letra de cambio, en el referido escrito del 25 de septiembre de 2013 y los intereses que sobre la misma se reclaman, textualmente se dice:
“…una segunda letra signada 2/2 por un monte (sic) de Trescientos (sic) (Bs. 300.000,00); emitida en fecha 08-03-2012, con vencimiento del 15-03-2013, son doce meses, para un acumulado en intereses al cinco por ciento (5%) anual de bolívares QUINCE MIL (Bs. 15.000,00)…”.
Por la anterior transcripción, aparentemente la actora calcula los intereses de mora, desde la fecha en la que dice se emitió la segunda letra de cambio, hasta el vencimiento de la misma, ya que desde el vencimiento el 15 de marzo de 2013, hasta el 17 de septiembre de 2013 cuando se presentó la demanda, transcurrieron seis meses y dos días, en los que pudieron causarse intereses de mora y no doce meses, como indica la actora.
En este escrito del 25 de septiembre de 2013, reclama la actora intereses por las dos letras de cambio, de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.250,00) por los causados por la primera letra de cambio y QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) por la segunda letra de cambio, para un total de intereses de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 26.250,00) y esta cantidad, excede de los que pudieron generar estas dos letras de cambio a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, a lo que cabe agregar que al indicar la cantidad de la segunda letra de cambio, se dice en el referido escrito que es en letras “Trescientos” y en números “Bs. 300.000,00”, por lo que tampoco cumple el escrito de corrección de libelo con el requisito de señalar con precisión el objeto de la pretensión y las explicaciones necesarias, exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tratándose como se trata de un derecho incorporal y debe nuevamente este Tribunal ordenar la corrección del libelo en este punto de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo que dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA NUEVAMENTE LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar correctamente los intereses de mora que reclama, o bien de omitirlos, así como en el sentido de indicar si sobre la segunda letra de cambio reclama intereses sobre TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) o sobre TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).
El Tribunal advierte a la parte actora, que en el procedimiento por intimación, el Juez debe examinar cuidadosamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, para constatar si están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenar si éstos no estuvieran cumplidos, la corrección según lo que dispone el artículo 642 eiusdem, o negar la admisión según lo ordena el artículo 643, de no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 640 del mismo Código.
Este riguroso examen a que debe someter el juez el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, tiene como razón de ser, en el procedimiento monitorio, que el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión, de no formularse oposición, adquiere autoridad de cosa juzgada, pudiendo procederse a su ejecución y ello no debe ocurrir, respecto a pretensiones procesales de la parte actora, que no estén plasmadas en un libelo que cumpla los requisitos formales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o que no se encuentren suficientemente sustentadas desde el punto de vista documental.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González