REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: ALIRIO JOSÉ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, domiciliado en Píritu, estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 9.839.728.
Apoderada del demandante: MARBELLY COROMOTO BUENAVENTURA RUIZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 154125.
Demandada: ISABEL TERESA JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Turén y titular de la cédula de identidad V 10.640.423.
Apoderados de la demandada: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva.
Sin informes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa iniciada por demanda de divorcio intentada por ALIRIO JOSÉ QUINTANA contra ISABEL TERESA JUÁREZ que fue admitida por auto del 20 de julio de 2012.
Para la citación de la demandada, por auto del 1° de agosto de 2012, se comisionó al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, otorgando a la demandada un día como término de la distancia.
El 23 de octubre de 2012, el alguacil del comisionado, Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, consignó la compulsa y la boleta que se le habían entregado para la citación de la demandada, manifestando que ésta se había negado a firmar.
La demandada fue notificada por Secretaría, sobre la declaración del alguacil, el 1° de noviembre de 2012 y a las actuaciones de la comisión, se le dio entrada en este Juzgado, el 8 de noviembre de 2012.
La notificación del Representante del Ministerio Público se practicó el 9 de noviembre de 2012.
El primer acto conciliatorio se celebró el 8 de enero de 2013 y el segundo acto conciliatorio se celebró el 25 de febrero de 2013, ambos con asistencia del demandante, quien insistió en continuar con la demanda. La demandada no compareció ni de por si, ni mediante apoderado.
El 5 de marzo de 2013, oportunidad para la contestación de la demanda, compareció el demandante quien insistió en continuar con la demanda. La demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció en la oportunidad de la contestación.
Durante el lapso de promoción de pruebas, tan solo la parte actora promovió pruebas que agregadas el 5 de abril de 2013 y admitidas por auto del 12 de abril de 2013.
Durante el lapso de evacuación de pruebas se evacuaron pruebas testimoniales.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante ALIRIO JOSÉ QUINTANA consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con la demandada ISABEL TERESA JUÁREZ, con fundamento en la causal segunda de abandono voluntario, prevista en el artículo 185 del Código Civil.
Se dice en el escrito de la demanda que el 20 de julio de 1990, el demandante ALIRIO JOSÉ QUINTANA contrajo matrimonio civil con la demandada ISABEL TERESA JUÁREZ, que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Esteller del Estado Portuguesa, que procrearon dos hijos, ya mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna.
Que en los primeros años, las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero al poco tiempo de casados, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables, por ISABEL TERESA JUÁREZ, quien sin dar explicaciones, en el mes de junio de 1994 en forma libre, espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales.
Seguidamente para decidir, se procede a analizar las pruebas cursantes en autos, a partir de los hechos alegados en la demanda por el demandante, ya que como quedó dicho, la demandada no dio contestación a la demanda.
1) Folio 2. Copia certificada de acta de Matrimonio Nro. 73 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el 20 de julio de 1990, se unieron en matrimonio civil, el aquí demandante ALIRIO JOSÉ QUINTANA y la ahora demandada ISABEL TERESA JUÁREZ. Así se declara.
2) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de ALIRIO JOSÉ y NELLYMAR.
Estas instrumentales, cursantes en los folios 4 y 5 del expediente acompañadas al escrito de la demanda por la parte actora, están expedidas por unos funcionarios públicos competentes con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecian como plena prueba, por así constar en su texto, de que ALIRIO JOSÉ y NELLYMAR, hijos del aquí demandante ALIRIO JOSÉ QUINTANA y de la ahora demandada ISABEL TERESA JUÁREZ, nacieron el 15 de diciembre de 1986 y el 19 de octubre de 1990 y en consecuencia, tienen más de dieciocho años de edad. Así se declara.
3) Testimoniales de JOSÉ GREGORIO SOLANO y MARTÍN COROMOTO SOLANO.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, en el sentido de que la demandada ISABEL TERESA JUÁREZ abandonó a su esposo ALIRIO JOSÉ QUINTANA, en junio de 1994, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, estas declaraciones al ser contestes entre si con respecto al abandono, se aprecian como plena prueba, de que la aquí demandada ISABEL TERESA JUÁREZ, abandonó a su esposo, el ahora demandante ALIRIO JOSÉ QUINTANA en junio de 1994. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Durante la causa, con la copia certificada de acta de Matrimonio Nro. 73 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, cursante en el folio 2 del expediente, el demandante ALIRIO JOSÉ QUINTANA logró demostrar que el 20 de julio de 1990 se unió en matrimonio civil con la ahora demandada ISABEL TERESA JUÁREZ.
Con las copias certificadas, cursantes en los folios 4 y 5 del expediente, de las partidas de nacimiento de ALIRIO JOSÉ y NELLYMAR, hijos del aquí demandante ALIRIO JOSÉ QUINTANA y de la demandada ISABEL TERESA JUÁREZ quedó demostrado que éstos cuentan con más de dieciocho años de edad, por lo que este Juzgado es competente por la materia para conocer de la presente causa.
Con las declaraciones de los testigos JOSÉ GREGORIO SOLANO y MARTÍN COROMOTO SOLANO, quedó plenamente demostrado que la aquí demandada ISABEL TERESA JUÁREZ, abandonó a su esposo, el ahora demandante ALIRIO JOSÉ QUINTANA, en junio de 1994.
El abandono voluntario es causal de divorcio según el artículo 185 del Código Civil y al haber logrado el demandante ALIRIO JOSÉ QUINTANA demostrar que fue abandonado por su cónyuge, la ahora demandada ISABEL TERESA JUÁREZ, su pretensión de que se declare el divorcio debe prosperar, declarándose con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por ALIRIO JOSÉ QUINTANA ya identificado, contra ISABEL TERESA JUÁREZ también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que contrajeron el demandante ALIRIO JOSÉ QUINTANA y la demandada ISABEL TERESA JUÁREZ, el 20 de julio de 1990, ante la Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa, según de acta de Matrimonio Nro. 73 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba dicha Prefectura.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandada ISABEL TERESA JUÁREZ en costas por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 50 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria