REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA.


EXPEDIENTE

C-2008-000388.-


DEMANDANTE:

APODERADO
JUDICIAL: ROSA ANSELMA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.114.126.-

LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.025.

DEMANDADOS: VICENTE DOLORES GARCIA ROMERO Y MUHSEN HAIDAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.125.990 y V-15.909.462, respectivamente.

APODERADOS
JUDICIALES:
GAUNA BRUNILDE Y QUIJANO RODOL, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 12.518 y 21.398, respectivamente.

MOTIVO NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; DECLARACION DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.-

SENTENCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).-
(PERENCIÓN DE INSTANCIA)

MATERIA:
CIVIL.-

Se inició el presente procedimiento, en fecha 25 de Febrero del 2.008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito Judicial, cuando el abogado LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ANSELMA GARCIA ROMERO, demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; DECLARACION DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA a los ciudadanos VICENTE DOLORES GARCIA ROMERO Y MUHSEN HAIDAR.
Por auto de fecha 03 de Marzo del 2.008 (f-19), el Tribunal, de la causa admite la presente demanda, ordenando la citación de los demandados. Dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 04 de Marzo de 2.008 (f-20), comparece el abogado LUIS ALFREDO PADRON, en su carácter de apoderado actor, y consigna mediante diligencia, los emolumentos a los fines de la práctica de la citación de los demandados. Siendo libradas las misma en fecha 24-03-2008.-
En fecha 03 de Abril de 2008, (f-22) comparece el alguacil del Juzgado, y devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano VICENTE GARCIA, parte demandada.
En fecha 10 de Abril de 2008, (f-25) comparece el alguacil del Juzgado, y expone: De conformidad con lo establecido con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, doy cuenta al Juez que en esta misma fecha, acudí a la dirección: calle 32 con avenida 28, Edificio Nora, de esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, en la cual encontré a una persona que se identificó como MUHSEN HAIDAR, a quien le impuse el objeto de mi visita negándose sin embargo a firmar el recibo de citación y a recibir la compulsa con su orden de comparecencia, alegando “que él no tenia nada que firmar porque eso era con el señor que le hizo el contrato”, de inmediato le manifesté que quedaba citado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento”.
En fecha 28 de Abril de 2008, (f-34) La secretaria del Juzgado, hace constar que en esa misma fecha, entrego boleta de notificación al ciudadano MUHSEN HAIDAR, parte demandada.
En fecha 08 de Mayo de 2008, (f-38 y 39) comparece el ciudadano MUHSEN HAIDAR, debidamente asistido de abogado y opone cuestiones previas.-
En fecha 20 de Mayo de 2008, (f-44) comparece el ciudadano VICENTE DOLORES GARCIA, asistido de abogado y consigna poder apud acta a los abogados BRUNILDE GAUNA Y RODOL QUIJANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 12.518 y 21.398, respectivamente, para que lo representen en el presente juicio.
En fecha 20 de Mayo de 2008, (f-45) comparece el abogado LUIS ALFREDO PADRON, en su carácter de apoderado actor y presenta escrito, de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 23 de Mayo de 2008, (f-46 y 47) comparecen los abogados BRUNILDE GAUNA Y RODOL QUIJANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 12.518 y 21.398, respectivamente, y presentan escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de Mayo de 2008, (f-48), comparece el abogado LUIS ALFREDO PADRON, en su carácter de apoderado actor y presenta escrito, de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 03 de Junio de 2008, (f-49), comparecen los abogados BRUNILDE GAUNA Y RODOL QUIJANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 12.518 y 21.398, respectivamente, y presentan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Junio de 2008, (f-50 y 51), comparece el abogado LUIS ALFREDO PADRON, en su carácter de apoderado actor y presenta escrito, de promoción de pruebas.
Por medio de auto de fecha 09 de Junio de 2008, (f-53) el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada a través de sus apoderados y niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, a traves de su apoderado actor.
Por sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 07 de Julio de 2008, (f-54 al 57), el Tribunal, de la causa declara la nulidad del auto de fecha 3 de marzo de 2008, por el que se admitió la demanda y de todas las actuaciones posteriores realizadas en la presente causa, que sean anteriores a la decisión, además declara INADMISIBLE la demanda.
En fecha 09 de Julio de 2008, (f-58), comparece el abogado LUIS ALFREDO PADRON, en su carácter de apoderado actor, y apela de la decisión de fecha 07 de Julio de 2008.-
En fecha 14 de Julio de 2008, (f-60), el Tribunal, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado actor, y ordena remitir la causa al Juzgado Superior Civil de este mismo circuito judicial, a fin de que conozca de la apelación.-
En fecha 16 de Julio de 2008, (f-62) El Tribunal de la causa, libro oficio N° 0850-536, remitiendo la causa al Juzgado Superior Civil de este mismo circuito judicial, cumpliendo con lo ordenado con lo acordado en auto de fecha 14-07-2008.-
En fecha 07 de Agosto de 2008, (f-65 y 66), comparece el abogado LUIS ALFREDO PADRON, en su carácter de apoderado actor, y presenta escrito de informes.
Por sentencia de fecha 20 de Octubre de 2.008, (f-67 al 77), el Juzgado Superior Civil, declara con la lugar la apelación ejercida en fecha 09/07/2008, por el apoderado actor, abg. LUIS ALFREDO PADRON, contra la sentencia dictada en fecha 07/07/2008, por el Juzgado de la causa. Quedando nula la sentencia dictada en fecha 07/07/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo circuito judicial y ordena reponer la causa al estado de que el Juez a quien

corresponda el conocimiento de la causa, se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, (f-81), Fue remitida la causa con oficio N° 220/2.008, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo circuito judicial.-
En fecha 11 de Noviembre de 2008, (f-82), el abg. IGNACIO HERRERA, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo circuito judicial, se inhibe de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir la causa a este Juzgado.-
En fecha 13 de Noviembre de 2008, (f-84) se cumplió con lo ordenado con oficio N° 0850-819.- siendo recibida la causa en este Juzgado en fecha 17-11-2008.-
En fecha 25 de Noviembre de 2008, (f-85) este Juzgado le da entrada a la causa, ordenando cumplir con el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, fijando el décimo (10°) día de despacho para decidir la incidencia de cuestiones previas.-
En fecha 10 de Diciembre de 2008, (f-86), siendo oportunidad para decidir, el Tribunal, difiere la publicación de la sentencia para el décimo (10°) día de despacho siguiente, por estar decidiendo en las causas C-2008-000294 y C-2008-000333.-
En fecha 20 de Febrero de 2009, (f-87 al 102), por sentencia interlocutoria, el Tribunal declara:
“… PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse satisfecho los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, especificamene el del ordinal 4°; SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, vale decir, haberse hecho la acumulación prohibida conforme al artículo 78; y TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el articulo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor…ordenándose librar boleta de notificación a las partes …”.-

En fecha 15 de Abril de 2009, (f-103) comparece el alguacil del Juzgado y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el abogad LUIS PADRON, en su

carácter de apoderado actor.-
En fecha 15 de Abril de 2009, (f-105) comparece el alguacil del Juzgado y consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la abogada BRUNILDE GAUNA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICENTE DOLORES GARCIA ROMERO.-
En fecha 13 de Mayo de 2009, (f-107) comparece el alguacil del Juzgado y devuelve boleta de notificación que se le fue entregada para notificar al ciudadano MUHSEN HAIDAR, por cuanto se traslade a la dirección indicada en varias oportunidades y no logre ubicarlo.
SOBRE LA PERENCIÓN

El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.

Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”


De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-


MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisada en el expediente C-2008-000388, demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD Y CUMPLIMIENTO DE VENTA intentada por la ciudadana ROSA ANSELMA GARCIA ROMERO contra los ciudadanos VICENTE DOLORES GARCIA ROMERO Y MUHSEN HAIDAR; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 13 de Mayo de 2009, habiendo transcurrido cuatro (04) años y cuatro (04) meses, sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.

D I S P O S I T I V A:

En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE COMUNIDAD Y CUMPLIMIENTO DE VENTA intentada por la ciudadana ROSA ANSELMA GARCIA ROMERO contra los ciudadanos VICENTE DOLORES GARCIA ROMERO Y MUHSEN HAIDAR; ambos identificados en la presente causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Diecinueve días del mes de Septiembre del Dos Mil Trece.- (19-09-2013); Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero.-

La Secretaria,

Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:30 p.m. Conste.-