REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE M-159.-
DEMANDANTE: MARÍA LA CRUZ ROJAS, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N° V-9.250.449.-
APODERADO JUDICIAL: OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el
N° 79.456.-
DEMANDADO: LUÍS ALBERTO OLMOS VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.736.145.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
MATERIA MERCANTIL.-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Vista la incidencia surgida en fase de ejecución en la presente causa, la cual se circunscribe a dilucidar, si es procedente o ajustado a derecho la petición formulada por el Abg. Ogusto Peña, apoderado judicial de la parte demandante, la cual se contrae a lo siguiente (f-193 y 194):
“…ante usted ocurro y expongo: con el objeto de solicitarle a este Tribunal que se sirva pronunciarse en cuanto a la cantidad total dineraria que debe cancelar el demandado en cuanto al remanente adeudado a la presente fecha, en donde se incluya el valor que se deduzca por indexación monetaria.
(…)
Ahora bien, estando la causa en suspenso o paralizada en etapa de ejecución desde el día que la parte demandada manifestara a este Tribunal de la denuncia por estafa y a laves (sic) que solicitara la suspensión de los pagos del remanente de la obligación dineraria que el venía haciendo; fundamentando este de manera desleal per juiciosa (sic) e incierta, que mi representada lo había estafado mediante el forjamiento de las cambiales, tal como se desprende explícitamente del escrito presentado a este Tribunal por el entonces apoderado de la parte demandada…
En otro orden de ideas ciudadano juez, la parte demandada hizo a este Tribunal consignación de un título valor (un cheque) por un monto de 57142.87 Bolívares a nombre de mi representada; pero es el caso que tal cantidad es rechazada como en efecto en nombre de mi representada la rechazo por cuanto la misma a ala fecha no representa el valor de la obligación, debido a la pérdida del valor que ha tenido nuestra moneda ya que la misma se ha devaluado pese a la gran inflación que nuestro país ha sido objeto en los últimos años. En consecuencia le solicito al demandado que cancele la indexación monetaria de la indicada cantidad, y que en su defecto le solicito a este Tribunal declare la obligatoriedad para el demandado de cancelar adicionalmente al monto consignado el valor que se deduzca por indexación monetaria. Y a tales efectos me permito en consignan un informe contable en dos folios útiles marcado A, en el cual, se evidencia el computo de la indexación monetaria en base a la cantidad consignada que a los mismos efectos alego que la parte demandada debe cancelar la cantidad total de Trescientos veinticuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 324.889,24), mas los honorarios de abogado que se han generado a raíz de la suspensión del procedimiento producida a causa de la apertura de la investigación, reservándome el derecho de interponer acciones por danos (sic) y perjuicio y por simulación de hecho punible.
Por último solicito de este Tribunal que en su oportunidad legal declare la obligatoriedad para la parte demandada de cancelar además del monto consignado el valor por indexación monetaria calculada en base a dicho monto desde la fecha exigible hasta la presente fecha…”
Por su parte, el ciudadano Luís Alberto Olmos, en su carácter de demandado, el día 31 de julio de 2013 compareció ante este juzgado, debidamente asistido de abogado, y se opuso al pedimento del apoderado actor, de la manera siguiente:
1) Impugno el informe contable presentado por el Abg. Ogusto Peña…que fuera presentado el día 23/07/2013 debido a que el mismo no fue autorizado por este Tribunal así como también porque fue realizado por una persona ajena al proceso, que bajo ninguna circunstancia fue autorizada por el tribunal, de tal suerte que no se configura en auxiliar de justicia y no puede tomarse en consideración y menos como lo quiere hacer valer la parte demandante, es decir, como si fuera una experticia complementaria del fallo, por lo tanto, IMPUGNO, DESCONOZCO Y RECHAZO el informe contable cursante al folio 195 y 196…
2) …En este estado no puede el patrocinante del demandante solicitar al tribunal algo extraño a lo acordado en la transacción que fuere celebrada en fecha 22/03/05 por ambas partes, y con la cual se puso fin al proceso…
De acuerdo con el arreglo amistoso, solo debo pagar la cantidad señalada en la transacción. No se pactó en ella que seguirían corriendo intereses, ni que la cantidad de dinero estaría sujeta a corrección monetaria.
El actor está tergiversando lo acordado en la transacción, en la cual, la voluntad de las partes fue realizar un acuerdo amistoso; está sobrepasando de los limites en que quedó pactado el acuerdo, mas cuando ella misma manifestó (la actora) que una vez cancelada la totalidad de la obligación…el demandado no le quedaría debiendo nada por esos conceptos u otros juicios. De lo que se evidencia que en esa oportunidad, el actor renunció a otros cargos como los intereses o la indexación que ahora reclama…
Se está incorporando en esta oportunidad una especie de experticia complementaria del fallo mandada a hacer por el actor a su sola conveniencia, sin el debido control ni contradicción. No fue acordada por las partes en la transacción, ni ordenada por el tribunal en la homologación a la transacción. Por lo cual solicito de este tribunal se sirva desechar la solicitud del actor.
3) En la presente causa ya he pagado la totalidad de la cantidad acordada en la presente transacción, es decir, BS. F 342.857,142, como consta en autos. Cabe señalar que el último pago lo realicé en fecha 23-07-2013, por la cantidad de Cincuenta y siete Mil Ciento Cuarenta y Dos bolívares con Ochenta y seis Céntimos…todo ello para dar cumplimiento a la transacción...consignada mediante cheque de gerencia Nº 32629910 girando contra la cuenta 0114-0304-2430-4000-7511 del Banco BNCARIBE que cursa al folio 190.
Conforme a lo acordado en la transacción, en el numeral 4, la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad del demandado, se mantendrían hasta (sic) tanto se parara la totalidad de la deuda. Al igual, en la sentencia que homologó la transacción se ordenó que dicha medida se suspendería una vez conste en autos el pago total de la deuda o el cumplimiento de la transacción, tal como fue acordado por las partes en el punto Nº 5 de la misma.
En este estado, ya se ha cumplido con el pago total de la deuda…
Por lo tanto, solicito al Tribunal, que se sirva decretar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los inmuebles propiedad del demandado…”
Es relevante, para la resolución y mejor comprensión de lo peticionado, hacer un breve recuento de las etapas del presente proceso.
En fecha 17-11-2004, se admite la presente demanda, ordenándose la intimación de la demandada.
En fecha 23-11-2004 el apoderado actor reforma la demanda.
El día 03-12-2004 el Tribunal admite la reforma y en cuanto a la mediad se pronunciará por auto separado.
Posteriormente, el 07-12-04, el apoderado actor solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos gananciales sobre unos inmuebles propiedad del demandado. Dicha medida es acordada por auto de fecha 10-12-2004.
El día 13-12-2004, el apoderado actor consignó los emolumentos para la intimación.
En fecha 14-02-2005 el tribunal oficio al Registrador Publico inmobiliario correspondiente, a los fines de la práctica de la medida cautelar acordada.
El demandado, ciudadano Luís Alberto Olmos, y se dio por intimado. Posteriormente, para el día 22 de marzo de 2005, las partes consignaron una transacción, asistiendo al acto ambas partes debidamente asistidas de abogados (f-64 al 66) en dicho acto, se realizó un primer pago. Dicha transacción fue homologada por este Tribunal el día 05-04-2005, impartiéndole fuerza de ejecutoria. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, se estableció que se mantendría hasta tanto conste en autos el pago total de la deuda o el cumplimiento de la transacción.
En fecha 14-06-2005, el apoderado actor, por medio de diligencia consigna recibo donde hace constar el cumplimiento del pago de la segunda cuota acordada en la transacción.
En la misma oportunidad, la demandante declara haber recibido del abogado Ogusto Peña la cantidad de Bs. 22.142.857 por concepto de cancelación de la segunda cuota.
Para el día 15-05-2006, se recibe oficio Nº 5686 del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, delegación Barinas, solicitando a este Despacho se le remitan las letras de cambio que sirven como instrumento fundamental de la demanda, para una averiguación que se instruye en ese Despacho, bajo la supervisión de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la ciudad de Barinas.
En fecha 26-05-2006, la parte accionada solicita al tribunal que se suspenda el pago que deberá erogar hasta tanto se verifiquen las investigaciones realizadas por el CICPC y el Ministerio Público.
El Tribunal, por auto de fecha 01-06-2006 acordó oficiarle al CICPC Barinas que dichas letras no pueden ser enviadas en razón de que la causa continúa en curso, y que para realizar la experticias requeridas, la cede del Tribunal está a su disposición.
En fecha 29 de enero de 2007, el apoderado actor por medio de diligencia solicita que se decrete el embargo ejecutivo, debido a que la parte demandada no ha cumplido con el último de los pagos, por la cantidad de –Bs. 57.142.857,00 (f-113).
El tribunal ordenó el cumplimiento voluntario en fecha 08-02-2007, concediéndoles 10 días para ello.
En fecha 09-03-2007, el apoderado actor solicita que se libre mandamiento de ejecución, ante lo cual, el Tribunal por auto de fecha 14-03-2007, acordó librar nuevo oficio al CICPC Barinas y luego de que remitan la información sobre las actas procesales que guardan relación con las letras de cambio que cursan en la presente causa, el Tribunal se pronunciará en cuanto a la solicitud de la ejecución forzosa.
En repetidas oportunidades se libró oficio al CICPC de la ciudad de Barinas a los fines antes mencionados, sin obtener respuesta satisfactoria, hasta que en fecha 03 de julio de 2013, el demandado, debidamente asistido de abogado, consignó copias simples del sobreseimiento de la causa (f- 178 al 189), en el cual consta que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas, en fecha 04 de junio de 2013, asunto EP01-P-2013-004999, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de María La Cruz Rojas y Ogusto Peña, por la presunta comisión del delito de estafa en perjuicio de Luís Alberto Olmos.
Y en fecha 04 de julio de 2013 (f- 190 y 191) el demandado, debidamente asistido de abogado, consignó cheque a favor de la demandante, por al cantidad de Bs. 57.142,86.
Para decidir el Tribunal observa:
La presente causa se encuentra en la fase correspondiente a la ejecución de la decisión (transacción), las normas que regulan la ejecución de las sentencias se encuentran ubicadas en el libro Segundo, Título IV, capítulo I, a partir del artículo 523 del Código de Procedimiento civil, entre la cuales vale citar, los siguientes:
Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento.
Artículo 524.- Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.
Artículo 526.- Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
De tal manera, la ejecución es la etapa donde se da plena satisfacción al contenido del dispositivo del fallo, el cual tiene atribuido un carácter de cosa juzgada, con los atributos de inmutabilidad, impugnabilidad e inalterabilidad.
En este caso, las partes por medio de un acto de auto-composición procesal, acordaron según se aprecia del acuerdo que riela a los folios 64, 65 y 66, lo que de seguidas se cita textualmente:
“En horas de despacho del día de hoy 22 de marzo de 2005, compareció a este Tribunal, el ciudadano LUÍS ALBERTO OLMOS VALECILLO…asistido en este acto por el abogado José Daniel Mijoba Medina…con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
1.- Me doy por intimado en la presente causa y renuncio al lapso de oposición y comparecencia;
2.- Con la finalidad de terminar este juicio y de precaver otro en el futuro, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, planteo en este acto una transacción en los términos siguientes:
2.1.- Acepto y convengo en pagar solo la cantidad de Trescientos Cuarenta y dos Millones Ochocientos Cincuenta y Siete Mil ciento Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 342.857.142,85), la cual será imputable al capital demandado, el cual se encuentra soportada en seis letras de cambio debidamente aceptadas por mi persona.
3.- Convengo en pagarle al abogado Ogusto Peña Ramírez…la cantidad de Sesenta y cinco Millones (65.000.000,00).
4.- La cantidad total y global que convengo en pagar es la cantidad de Cuatrocientos Siete Millones Ochocientos Cincuenta y siete mil Ciento Cuarenta y dos Bolívares con Ochenta y cinco Céntimos (Bs. 407.857.142,85), que es la suma que reconozco por capital y los honorarios de abogados adeudados. Dicha cantidad global convengo cancelarla a través de siete cuotas pagaderas en las cantidades y fechas siguientes:
4.1 la primera cuota por la cantidad de sesenta millones de Bolívares, la cual cancelo en este acto día de la firma de la presente transacción…
4.2 La segunda cuota por la cantidad de sesenta y dos millones ciento cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete Bolívares (Bs. 62.142.857,oo) la cual pagaré en dinero efectivo o en cheque de gerencia el día 22 de mayo del año 2005…
4.3 La tercera cuota por la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Ciento cuarenta y Dos Mil Ochocientos cincuenta y siete Bolívares (Bs. 57.142.857,00) la cual pagaré en efectivo o cheque de gerencia el día 01 de agosto de 2005…
4.4 La cuarta cuota por la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Ciento cuarenta y Dos Mil Ochocientos cincuenta y siete Bolívares (Bs. 57.142.857,00), la cual pagaré…el día 10 de octubre de 2005…
4.5 La quinta cuota por la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Ciento cuarenta y Dos Mil Ochocientos cincuenta y siete Bolívares (Bs. 57.142.857,00), la cual cancelaré…el día 15 de diciembre de 2005…
4.6 La sexta cuota por la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Ciento cuarenta y Dos Mil Ochocientos cincuenta y siete Bolívares (Bs. 57.142.857,00), la cual pagaré…el día 20 de febrero del 2006…
4.7 La séptima y última cuota por la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Ciento cuarenta y Dos Mil Ochocientos cincuenta y siete Bolívares (Bs. 57.142.857,00), al pagaré…el día 10 de mayo de 2006…
5.- Convengo en que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante y decretada por este Tribunal sobre el inmueble de mi propiedad, se mantenga vigente hasta el pago total de la cantidad convenida y que conste en el expediente el pago o exoneración de las cuotas arriba indicadas…
(…)
Yo, Ogusto Peña Ramírez…actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial…en nombre de mi representada ciudadana María La Cruz rojas…declaró:
1.- Acepto expresamente el monto de (Bs. 342.857.142,85) convenido en pagar por el demandado por concepto del capital de las letras de cambio.
2.-Acepto la forma de pago planteada por el demandado en los plazos y fechas convenidos por el.
3.- Recibo en este acto en nombre de mi representada la cantidad de sesenta millones de Bolívares (60.000.000,oo)…
4.- Acepto que se mantenga en vigencia la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado.
5.- manifiesto estar de acuerdo expresamente con los montos de dinero establecidos y con los plazos de pago convenidos por la parte demandada en este juicio. Asimismo, manifiesto que una vez cancelada la totalidad de la obligación por parte del demandado, aquí convenida, no me quedaría debiendo nada por estos conceptos u otros juicios…”
De lo transcrito salta a la vista el contenido del acuerdo dispuesto por los propios litigantes. De allí pues, su inalterabilidad; ambas partes decidieron mediante la transacción, sustraer del órgano judicial su principal función, como es dictar sentencia, y ellos mediante recíprocas concesiones, se advinieron en un acuerdo, lo que es precisamente el objeto de la ejecución.
En este sentido, se hace necesario traer a colación las siguientes reflexiones acerca de la transacción.
El Código Civil venezolano, define la figura de la transacción de la siguiente manera:
Artículo 1713.- La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual
Artículo 1714.- para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1718: la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
La transacción es definida por Valles (2005, p.3), bajo el siguiente tenor:
(…) “contrato”, en el que las partes no quieren la misma cosa y donde junto a una renuncia parcial de la pretensión de una parte, coexiste un reconocimiento a la pretensión de la otra, estando éstos recíprocamente condicionados. Los caracteres que lo acompañan son: A) ser “contrato bilateral”, B) ser “contrato sinalagmático”, pues las obligaciones han de ser mutuas, C) tener “carácter oneroso”, por ser indispensable la reciprocidad de prestaciones y D) ser “contrato causal”, al tener como fin eliminar una controversia mediante mutuas renuncias siendo la reciprocidad de concesiones – bien económicas o morales- su base indispensable, ya que sino sería una mera renuncia.
La transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. Según la doctrina Parra Quijano "la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual". Planiol y Ripert usan, en cambio, el término controversia" y los Mazeud "pleito", en vez de litigio, aunque son considerados equivalentes.
De lo expresado por la doctrina puede colegirse que la transacción tiene las siguientes características:
Como medio de terminación anómala (o autocompositiva) del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.
Pone fin a la controversia o litigio pendiente. De otra parte, Rengel-Romberg señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
De allí que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, se evidencia consumada la transacción en el presente juicio, la misma tiene fuerza de cosa juzgada, según lo antes establecido en el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano, por lo que se hace necesario apuntar en dirección de la institución de la Cosa Juzgada y de los efectos de la misma en la ejecución de sentencias.
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido esta Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación ( non bis in edem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “ la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, Pág. 402 lo siguiente: “además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa Juzgada es inimpugable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem.
Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella. Ya que en materia de derrocho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualita de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor pide”.
La sentencia es, pues, manifestación de soberanía, y en el establecimiento del concepto de la cosa juzgada, no es posible prescindir de esta consideración de soberanía interior. De aquí que Chiovenda haga depender esencialmente de este solo elemento: la soberanía del Estado, la santidad de la cosa juzgada. La sentencia contiene una verdad incontrovertible, porque esa decisión ha emanado del Estado, y por tanto es manifestación de poder.
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede atenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
Tomando en consideración los criterios antes expuestos, se tiene que el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo, sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales
En este caso, vemos como en la presente oportunidad, estando la causa en su fase de ejecución, el apoderado actor realiza dos pedimentos, como lo son:
1) Que se determine el monto que debe el demandado al demandante, y que
2) Se le ordene al demandado pagar la cantidad total de Trescientos veinticuatro mil ochocientos ochenta y nueve Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 324.889,24), mas los honorarios de abogado que se han generado a raíz de la suspensión del procedimiento producida a causa de la apertura de la investigación
Para resolver punto por punto, el Tribunal observa:
1) En cuanto al monto adeudado por el demandado a la parte accionante por motivo de la transacción.
En cuanto este primer pedimento, relativo a la cantidad total dineraria por remanente adeudado de lo acordado en la transacción, este planteamiento, se resuelve fácilmente, solo revisando las actas del propio expediente y ellas nos detallarán cuanto ha cancelado el demandado deudor hasta la fecha al actor y cuanto adeuda este a aquel, de acuerdo a los pagos realizados y reflejados en las actas del respectivo expediente. Al efecto, el tribunal pasa a examinar minuciosamente los pagos realizados. Así tenemos que se observa de las actas procesales que:
El día de la suscripción de la transacción, se realizó un pago por la cantidad de sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo) como bien se desprende del al vto del folio 64 del expediente.
Igualmente, consta a los 78, 80, la prueba del pago de la segunda cuota, como bien se desprende de la diligencia consignada por el apoderado actor en fecha 14 de junio del 2005 a tal efecto, cuota con la cual se paga una parte del capital y otra de los honorarios de abogado, por la suma de 22.142,857
Posteriormente, en fecha 29 de enero de 2007 (f-113) el apoderado actor manifestó mediante diligencia, que al demandado solo faltaba por pagar una cuota por el monto de Bs. 57.142.857,00. Todo ello se desprende de la declaración que hiciere el apoderado actor en dicha diligencia, que se contrae a lo siguiente:
“el demandado se comprometió a cancelar la deuda demandada en una forma de pago en siete cuotas fechadas cancelando éste las seis (06) primeras cuotas de la manera acordada en la transacción, pero es el caso, que a efectos de la séptima y última cuota vencida como fue el 10 de marzo de 2006…hasta la presente fecha se ha venido negando a cancelarla…”
Por otro lado, consta al folio 190 que el demandado, en fecha 04 de julio de 2013, consignó un cheque de gerencia a favor del demandante, por la cantidad de Bs. 57.142,86, que corresponde a la última cuota adeudada, conforme al mismo reconocimiento de pagos expuesto por el abogado Ogusto Peña en la diligencia aludida.
De tal consideración, y en vista de que se encuentra comprobado en autos que la parte demandada cumplió con pagar la totalidad de la cantidad adeudada, según lo pactado en la transacción que puso fin al litigio, debe verificar este juzgador si lo solicitado por el apoderado actor es procedente en derecho o si esta fuera de los limites de lo transado.
De la misma manera, se debe resaltar que, los primeros pagos fueron realizados por la parte demandada ajustándose al pie de la letra de la transacción, el último de dichos pagos no fue realizado sino hasta el 04 de julio de 2013, pero ello obedece a la suspensión de dichos pagos que se produjera en virtud de la investigación penal instruida por el Ministerio Público de la Ciudad de Barinas, en conjunto con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la misma ciudad, por motivo de presunta comisión del delito de estafa por parte de la ciudadana María La Cruz Rojas en perjuicio de Luís Alberto Olmos, cuya prueba de la culminación de dicho procedimiento consta a los folios 179 y siguientes, consistentes en declaración del sobreseimiento de la causa, que fuere realizado en fecha 04 de junio de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Barinas.
Cabe destacar además, que esas instrumentales fueron consignadas por la parte demandada el día 03 de julio del corriente año, y al día siguiente, consignó el pago de la cuota que faltaba y cuyo cheque de gerencia reposa en la caja fuerte de este despacho a disposición de la parte ejecutante.
En torno a las consideraciones anteriormente expuestas, y con las pruebas que rielan en autos del mismo expediente, ha podido determinar el tribunal que el demandado ha cumplido con pagar todas y cada una de las cuotas previstas en la transacción que puso fin al presente litigio, por el monto total de la cantidad allí acordada de común acuerdo por ambas partes, incluyendo los honorarios de abogados, por lo tanto, no le adeuda nada al demandante, y por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el abogado actor. Así se decide.-
En cuanto al segundo pedimento:
2) En lo que respecta a la solicitud de que se condene al demandado a pagar indexación, el Tribunal observa:
El tribunal vista las anteriores consideraciones, queda de ello suficientemente despejado que la decisión (transacción,) mediante las cuales las partes litigantes acordaron poner fin a la controversia, nada estatuyó sobre pago de indexación, de allí pues mal podría este tribunal en esta fase conclusiva, ordenar un pago que contenga un valor por indexación, si esta no forma parte del acuerdo transaccional, ello indudablemente vulneraria los atributos de la cosa juzgada y alteraría la voluntad de las partes concretada en su transacción.
Es por ello que, dado que en la transacción in comento no se estableció nada al respecto de la indexación solicitada por el apoderado actor, este Tribunal no puede conceder lo pedido, puesto que solo ha de cumplirse la transacción en los términos en que fue suscrita y homologada por el Tribunal, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado en fecha 23 de julio de 2013 por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.-
Del levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar:
En otro orden de ideas se aprecia de autos, que la parte demandada en fecha 31 de julio de 2013, en el mismo escrito en el cual ejerció las defensas en contra de la solicitud de indexación formulada por el apoderado actor, también realizó un pedimento aparte, consistente en que se decrete la suspensión de la medida cautelar vigente en la presente causa; lo cual hace bajo los siguientes términos:
“…Conforme a lo acordado en la transacción, en el numeral 4, la vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad del demandado, se mantendrían h asta (sic) tanto se parara la totalidad de la deuda. Al igual, en la sentencia que homologó la transacción se ordenó que dicha medida se suspendería una vez conste en autos el pago total de la deuda o el cumplimiento de la transacción, tal como fue acordado por las partes en el punto Nº 5 de la misma.
En este estado, ya se ha cumplido con el pago total de la deuda…
Por lo tanto, solicito al Tribunal, que se sirva decretar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los inmuebles propiedad del demandado…”
Igualmente, observa este tribunal que en la transacción que puso fin al presente litigio, las partes pactaron en el numeral quinto (5) que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada se mantenga vigente hasta el pago o la exoneración de las cuotas convenidas a pagar, y que solo cuando conste el pago de la última cuota se procederá a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En consonancia con la transacción, el Tribunal en la sentencia que le impartió la homologación a la misma, dictada el día cinco de abril de 2005 (folios 69 al 76) se dejó establecido que:
“En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar se suspenderá una vez que conste en autos el pago total de la deuda o el cumplimiento de la transacción, tal como fue acordado por las partes en el punto Nº 5 de la misma, así como el archivo del expediente”
Ahora bien, constata el Tribunal que en fecha 14 de febrero de 2005, (f-63) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble del deudor.
Igualmente, en vista de que se ha verificado en el expediente el cumplimiento de los pagos por parte del demandado, conforme a la transacción celebrada el día 22 de marzo de 2005, y en consonancia a la sentencia que le impartió su homologación, al comprobarse el cumplimiento de los pagos se debe proceder al levantamiento de la medida, por lo tanto este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que fuere decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que corresponden al demandado, ciudadano Luís Alberto Olmos, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio, que tiene una extensión de dos mil doscientos cuarenta metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (2.240,57 M2) ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 5 a 33,50 Mts del eje de la calle 8-A, Parroquia Juan de Villegas, Estado Lara, el cual está comprendido dentro de los linderos: NORTE: En dos líneas, una de 43,80 metros y la otra de 1,80 metros con la carrera cinco y con el inmueble ocupado por Alida de Bonillas; SUR: En línea de 38,21 metros con inmueble ocupado por Arcadia de Olmos y Ángel Pérez, con carrera 5 que es su frente; ESTE: En dos líneas; una de 20,86 metros y otra de 38,99 metros con inmueble ocupado por Alida de Bonillas; y OESTE: En línea de 54,66 metros con inmueble ocupado por Bárbara de Bonillas. Según documento protocolizado bajo los Nº 21 y 22, Protocolo I, Tomo 17, de fecha 24 de septiembre de 1997 y bajo el Nº 44, Protocolo 1, Tomo 7 de fecha 31 de mayo de 2002. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el apoderado actor consistente en que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la cantidad total dineraria que debe cancelar el demandado, debido a que se ha probado de autos que el demandado ha pagado la totalidad de lo estipulado en la transacción.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud del apoderado actor de que se condene al demandado a pagar indexación, ya que la misma no fue acordada por las partes en la transacción ni en la homologación a la misma impartida por este Tribunal.
TERCERO: SE DECRETA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que fuere decretada sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que corresponden al demandado, ciudadano Luís Alberto Olmos, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio, que tiene una extensión de dos mil doscientos cuarenta metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros cuadrados (2.240,57 M2) ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 5 a 33,50 Mts del eje de la calle 8-A, Parroquia Juan de Villegas, Estado Lara, el cual está comprendido dentro de los linderos: NORTE: En dos líneas, una de 43,80 metros y la otra de 1,80 metros con la carrera cinco y con el inmueble ocupado por Alida de Bonillas; SUR: En línea de 38,21 metros con inmueble ocupado por Arcadia de Olmos y Ángel Pérez, con carrera 5 que es su frente; ESTE: En dos líneas; una de 20,86 metros y otra de 38,99 metros con inmueble ocupado por Alida de Bonillas; y OESTE: En línea de 54,66 metros con inmueble ocupado por Bárbara de Bonillas. Según documento protocolizado bajo los Nº 21 y 22, Protocolo I, Tomo 17, de fecha 24 de septiembre de 1997 y bajo el Nº 44, Protocolo 1, Tomo 7 de fecha 31 de mayo de 2002. Así se decide.
QUINTO: Se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines del levantamiento de la medida antes referida.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
Se condena en costas de la incidencia a la parte actora, por resultar improcedente su petición, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veinticuatro días del mes de septiembre de año Dos Mil Trece. (24/09/2013); Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero
La Secretaria
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.-
|