PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: PP01-L-2012-000197

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: JONATHAN JOSÉ FLORES LARA, JOSÉ LUÍS HIDALGO MENDEZ, JESÚS MANUEL ZAMBRANO, JOHNNY ANTONIO FLORES GUERRA y RAFAEL ELIAS FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 26.300.376, 12.648.428, 18.117.706, 11.395.172, 2.603.857, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS y EDGAR RAMON MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 128.784 y 134.132.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO ECOSOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, S.A. (CORSODEP), creada según Decreto 532, de fecha 7 de febrero de 2011, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de esa misma fecha, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de junio de 2009, inserta bajo el Nº 50, Tomo 13-A, Expediente 013090.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ROGER ANTONIO LIMONCHE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.177.141, en su carácter de Presidente de la Corporación.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANCIS ALEXANDRA YUSTIZ CASTILLO, EVELYN MARIA PEREZ MARTINETTI Y KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 101.614, 104.358 y 150.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA: ROSA ANGELA MEJIAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 165.933.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales.


CONSIDERACIONES DE HECHO

Se inicia la presente causa, por los ciudadanos JONATHAN JOSÉ FLORES LARA, JOSÉ LUÍS HIDALGO MENDEZ, JESÚS MANUEL ZAMBRANO, JOHNNY ANTONIO FLORES GUERRA y RAFAEL ELIAS FLORES contra la CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO ECOSOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, S.A. (CORSODEP), demanda que fue presentada en fecha 21/12/2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare, asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, siendo admitida la demanda en fecha 21/12/2012, teniendo lugar el inicio de la audiencia preliminar, en fecha 05/04/2013, oportunidad en la cual se dejo constancia de la presencia del abogado JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS, y EDGAR RAMON MENDOZA apoderados judiciales del actores ciudadanos JONATHAN JOSÉ FLORES LARA, JOSÉ LUÍS HIDALGO MENDEZ, JESÚS MANUEL ZAMBRANO, JOHNNY ANTONIO FLORES GUERRA y RAFAEL ELIAS FLORES; y por la otra las abogadas FRANCIS ALEXANDRA YUSTIZ CASTILLO, EVELYN MARIA PEREZ MARTINETTI Y KATIUSKA DEL CARMEN TORRES, apoderadas judiciales de la demandada CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO ECOSOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, S.A. (CORSODEP), y la abogada ROSA ANGELA MEJIAS GONZALEZ, apoderada judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa.

Posteriormente, en fecha 25/07/2013, se este Tribunal deja constancia, que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, durante las reuniones que al efecto se efectuaron, pese a lo cual, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, así mismo, negaron las partes acogerse al arbitraje, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos; no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 ejusdem, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar; en consecuencia, se da por finalizada la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y remitir a éste, el expediente una vez transcurridos los lapsos establecidos en el artículo 135 de la citada Ley.

A la postre, en fecha 02/08/2013, se dicta auto en el cual se deja constancia que concluida la audiencia preliminar el 25 de julio del año 2013; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignada la contestación dentro de la oportunidad legal correspondiente por las abogadas Francis Alexandra Yustiz Castillo y Evelyn Pérez Martinetti, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.703.206 y V-15.139.795, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión social del abogado Nº 101.614 y 104.358, apoderadas judiciales de la CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO ECOSOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, S.A. (CORSODEP), constante de dieciséis (16) folios, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Subsiguientemente, en fecha 09/08/2013, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dicta auto en el cual se da por recibido el presente expediente, con oficio Nº SMEII-2013-44, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

A la postre en fecha 17/09/2013, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, y en fecha 20/09/2013 se procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día miércoles treinta (30) de octubre del año 2013, en la cual deberán asistir ambas partes quedando sometidas a las consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia.
Ahora bien, en este estado del proceso, en fecha 26/09/2013, comparecen ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), los abogados FRANCIS ALEXANDRA YUSTIZ CASTILLO y EVELYN PEREZ MARTINETTI, identificados en autos, apoderado judiciales de la parte accionada, y consignan transacción laboral, celebrada con los accionantes debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, de fecha 16/08/3013, inserta bajo el Nº 05, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública, escrito transaccional en el cual establecieron de manera detallada y pormenorizada los conceptos transados con su s respectivos montos, así como las fecha de pago (f. 41 al folio 49 de la segunda pieza), cumpliendo los extremos de ley.

En ese mismo orden de ideas, manifiestan las partes que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan a la Notaría, que una vez que conste la presente Transacción Laboral, satisfecho los requisitos legales y reglamentarios.

En tal sentido, y ante tal panorama y estando dentro del lapso legal correspondiente esta juzgadora de seguidas pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

Resulta oportuno traer a colación lo que la doctrina especializada a la luz del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha expresado que la transacción se basa en la manifestación de recíprocas concesiones, no bastando enunciarla en modo genérico, sino que es necesario que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que de esta manera el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que le produce la misma y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación. Así pues, la transacción existe cuando las partes mediante mutuales concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, desapareciendo consecuencialmente la relación procesal.

A tales efectos y en cumplimiento de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa quien juzga que las partes intervinientes en el presente litigio comparecen personalmente, en forma libre y sin ningún tipo de coacción o de algún vicio en su consentimiento, a plantear de manera escrita la celebración de una transacción entre los ciudadanos JONATHAN JOSÉ FLORES LARA, JOSÉ LUÍS HIDALGO MENDEZ, JESÚS MANUEL ZAMBRANO, JOHNNY ANTONIO FLORES GUERRA y RAFAEL ELIAS FLORES y la empresa accionada CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO ECOSOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, S.A. (CORSODEP), por acuerdo entre ambas partes; por la cantidad total de CUATROCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 412.403,88), a razón de todos los conceptos demandados, y siendo que quedan pagos pendientes, se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez que la accionada cumpla con dichas obligaciones.

En tal sentido, siendo que la implementación de dicho medio de auto composición procesal se encuentra ajustado con el principio constitucional dispuesto en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 89, Ord. 2º CRBV “…Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…” (Fin de la cita)

En ese orden de ideas la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores establece en su artículo 19 la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, a saber:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”



Esbozadas las normas constitucionales y legales, atinente al uso de los medios alternos de resolución de conflictos, esta sentenciadora considera ajusta a derecho la transacción celebrada entre las partes en la presente causa incoada con motivo de reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez, que versa sobre los derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos en ella comprendidos donde la parte accionante ha manifestado su conformidad por lo cual se procede a HOMOLOGAR la transacción celebrada entre los ciudadanos JONATHAN JOSÉ FLORES LARA, JOSÉ LUÍS HIDALGO MENDEZ, JESÚS MANUEL ZAMBRANO, JOHNNY ANTONIO FLORES GUERRA y RAFAEL ELIAS FLORES y la empresa demandada CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO ECOSOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, S.A. (CORSODEP), en los términos planteados, ordenándose la expedición de copias fotostáticas certificadas a cada una de las partes; y siendo que quedan pagos pendientes, se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez que la accionada cumpla con dichas obligaciones. Así se decide.

DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


ÚNICO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos JONATHAN JOSÉ FLORES LARA, JOSÉ LUÍS HIDALGO MENDEZ, JESÚS MANUEL ZAMBRANO, JOHNNY ANTONIO FLORES GUERRA y RAFAEL ELIAS FLORES y la empresa demandada CORPORACION SOCIALISTA DE DESARROLLO ECOSOCIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, S.A. (CORSODEP), en los términos planteados.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera
La Secretaria

Abg. Jenith Cordero de Franco
En igual fecha y siendo las 02:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria

Abg. Jenith Cordero de Franco