REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, dieciséis (16) de Septiembre del dos mil trece (2013).
203 º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-505

PARTE ACTORA: JUAN MIGUEL HERRERA SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº 3.527.627.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THOMÁS DAVID ALZURU R., titular de la cédula de identidad Nº 13.226.245., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.767.

PARTES DEMANDADAS: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), regulado por la ley publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.155, de fecha 08/01/1970 (antes denominado (INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA - INCE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal de la República Bolivariana de Venezuela; y ASOCIACION CIVIL INCE PORTUGUESA, A.C., inscrita en la extinta Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guanare del estado Portuguesa (actualmente Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa), bajo el N° 49, Tomo IV, Protocolo Primero, en fecha 01 de diciembre 1990.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIMAR PEREZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.690.936, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.813.

MOTIVO: Enriquecimiento sin causa.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN MIGUEL HERRERA SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº 3.527.627., contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), y ASOCIACION CIVIL INCE PORTUGUESA, A.C. con motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos.

Así pues, consta en autos que en fecha 27/07/2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 28/07/2009 (F. 46-47 1ra pza), dio por admitida la presente demanda, ordenándose librar las notificaciones conducentes, asi como la notificación mediante oficio al Procurador General de la República región Centro Occidental, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, advirtiéndole a las partes que la causa se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos por cuanto la cuantía de la demanda superaba las mil Unidades Tributarias (1.000 UT); más dos (02) días continuos concedido como término de distancia, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 17/09/2010 (F. 82, 1ra pza).

Hechos aducidos a favor del solicitante en el escrito libelar:

- Destacó que comenzó a laborar a las ordenes de la empresa demandada desde el 09/08/1993 hasta el 03/10/2006, fecha ésta última en la que decide dar por terminada la relación laboral al cargo de INSTRUCTOR DOCENTE.

- Mencionó como funciones la enseñanza mecánica de las herramientas y equipos utilizados en el agro, tales como reparación de motores de tractores, cosechadoras, rastras y demás implementos agrícolas, a los alumnos y aprendices que recibían clases en dicha institución.

- Indicó como último salario devengado la cantidad de Bs. 656,00.

- Señaló cumplir la prestación del servicio en un horario comprendido desde las 7:30 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:00 p.m. de lunes a viernes en las instalaciones del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA – INCE, del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, otrora Centro de Mecanización Agrícola (CMA), actualmente Centro de Formación Socialista.

- Reveló el ciudadano actor que laboraba de manera pacifica e ininterrumpida durante toda la relación laboral, es decir, aún no existiendo documentales que lo evidencien de hecho y en la realidad se prolongó en el tiempo. Asimismo señaló que se debe aplicar el Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, en fin de garantizar la permanencia y continuidad del empleo.

- Solicitó se declare la simulación y desprenda el velo corporativo de la ASOCIACION CIVIL INCE PORTUGUESA A.C., por el abuso intencional en la creación de la personalidad jurídica efectuada el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), antes denominado INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA –INCE, y a la ASOCIACION CIVIL INCE PORTUGUESA A.C, de la Asociación Civil antes identificada.

- Señaló se declare la solidaridad de la contratista e intermediario existente entre el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), antes denominado INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA - INCE, y a la ASOCIACION CIVIL INCE PORTUGUESA A.C.

- Argumento el actor, que la acción de enriquecimiento sin causa constituye el único remedio extraordinario y excepcional que, inspirado en el principio de equidad, apunta a evitar que pueda consolidarse un desplazamiento o desequilibrio patrimonial, que carece de toda justificación o fundamento legal, y que la naturaleza esencialmente subsidiaria significa que solamente puede ser empleada por quien no tiene a su disposición ninguna otra acción o medio que le permita remediar o subsanar una determinada situación patrimonial injusta, como en el presente caso.

- De igual modo señalo, -en caso de ser alegado por las accionadas en su derecho a la defensa- como parte del debido proceso, el principio non bis in idem además de que prohíbe que una persona sea objeto de un doble juzgamiento por la misma conducta (aún cuando no ha sido juzgada anteriormente o tuvo una acción directa como seria el cobro de prestaciones sociales del mundo del Derecho del Trabajo), también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción. Indico asimismo, que este principio solo se aplica a las actuaciones de tipo judicial en materia penal y únicamente por extensión, en materia sancionatoria, es decir, al ámbito del ejercicio de ius puniendi del estado. En el caso concreto, la acción por enriquecimiento sin causa no se da los supuestos de identidad de fundamentos jurídicos, objeto y causa, que son presupuestos necesarios para entender vulnerado el referido principio.

- Menciono que la acción por prestaciones sociales y otros conceptos tiene su fundamento en la existencia de la relación de trabajo, de un derecho autónomo, mientras que la acción de enriquecimiento sin causa procede de manera subsidiaria y tiene como fundamento, no la exigibilidad de las prestaciones sociales per se, sino el empobrecimiento que se produce sin justa causa en el patrimonio del acreedor por la extinción de la obligación laboral originaria, al dejar prescribir o caducar las prestaciones sociales y demás derechos, sin que resulte eficaz la exigibilidad de la misma por la vía ordinaria, en caso de alegarse la prescripción.

- Ahora bien arguye el reclamante de de los hechos y del derecho que origina la presente acción, que tomò como limite la convención colectiva marco de los funcionarios de la administración publica nacional discutido y firmado entre la administración publica nacional y la federación nacional de trabajadores del sector publico (fentrasep), la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, las cuales determinan el empobrecimiento cuantitativo del ciudadano actor.


- Peticionando la cancelación de los siguientes conceptos:

o Incidencia por bono de fin de año en el salario, según lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional discutido y firmado entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP).
o Incidencia por bono vacacional, según lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional discutido y firmado entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP).
o Indemnización de Antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y articulo 666, literal a.
o Compensación por transferencia, artículo 666, literal b.
o Intereses por corte de cuenta y bono de transferencia.
o Prestación de antigüedad e intereses, según el artículo 108 de la LOT
o Bono de fin de año, según lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional discutido y firmado entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), concatenado con el artículo 173 y siguientes de la LOT.
o Vacaciones, según lo establecido en el artículo 219 de la LOT.
o Bono vacacional, según lo establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional discutido y firmado entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), concatenado con el 223 de la LOT.
o Cesta ticket o cupo de alimentación, adeudado desde el inicio de la relación laboral.
o Indemnización (Artículo 1.184 del Código Civil). El cual estima el accionante en la cantidad de Bs. CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIOS (Bs. 120.584,69).

- Estima el monto de la demanda por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 120.584,69).

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría se desprende del contenido del expediente que tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 04/10/2010 (F. 83, 1ra pza.), la cual contó únicamente con la comparecencia de la parte accionante, dejándose constancia de la incomparecencia de las codemandadas, quienes no se hicieron presente ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno, efectuando el accionante la consignación del respectivo escrito de pruebas con sus anexos, ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual no fue consignada por ninguna de la codemandas, tal como se evidencia al folio 140, 1ra pza.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a la instancia de Juicio, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 15/10/2010 (F. 144, 1ra pieza).

De seguidas, en fecha 18/10/2010 (F. 145-146, 1ra pza), la juez que regenta el Tribunal dicto Acta de Inhibición, aperturandose el cuaderno separado signado con el Nº PH22-X-2010-000027, a los fines de tramitar la Inhibición propuesta, la cual fue declarada con lugar, ordenándose consecuencialmente remitir el expediente a esta instancia (F. 148, 1ra pza).

Posteriormente, una vez enviado el expediente a este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito laboral, sede Acarigua, se procedió a darle por recibido en fecha 28/02/2012 (F. 150, 1ra pza), avocándose al conocimiento de la presente causa y ordenando notificar a las partes para la continuación del proceso, con la advertencia que transcurridos como fuere el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la última notificación, establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediare recusación alguna contra quien suscribe, la causa continuaría su curso en el estado donde se encontraba, ordenando igualmente notificar al Procurador General de la República Región Centro Occidental, por cuanto podían verse afectados los bienes o intereses patrimoniales del Estado (F. 151, 1ra pza),

Consecuencialmente, en fecha 24/04/2013 se dicto auto reanudando la causa al estado de admisión de medios probatorios (F. 205, 1ra. pieza), providenciando sobre su admisión en fecha 02/05/2013 (F. 02 al 12, 2da. pieza), y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 06/06/2013 (F. 13, 2da pieza), la cual debió ser suspendida por cuanto no hubo ni despacho ni audiencia según resolución Nº 2013-66 emanada de la Coordinación Laboral, fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 23/07/2013 (F. 14, 2da pza).

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 23 de julio de 2013, a las 09:30 a.m. hora y oportunidad fijada para celebrar el inicio de la audiencia oral y pública, la Secretaria adscrita a este Tribunal certificó la presencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado THOMAS ALZURU, titular de la cédula de identidad número V- 13.226.245 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.767, cualidad que se evidencia en poder notariado que consta en actas procesales. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), y la ASOCIACION CIVIL INCE PORTUGUESA, A.C, ni por si ni por medio de representante legal o judicial alguno.

La ciudadana Juez, en dicha oportunidad antes de indicar como se desarrollaría la audiencia, manifestó que a las codemandadas no se les aplicarán las consecuencias previstas en la Ley con ocasión a su incomparecencia a la audiencia de juicio, debido a las prerrogativas legales que poseían, en consecuencia, se le informó a la parte presente, que se le otorgaría derecho de palabra para esbozar lo planteado en el escrito libelar, así como para evacuar sus medios probatorios y efectuar sus conclusiones procesales.

Ahora bien, la representación de la parte demandante esbozo en forma general los hechos libelados en la demanda.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte y debidamente admitida por este Tribunal, bajo la premisa que la parte presente debía indicar de manera clara qué pretendía probar con cada una de ellas.

Finalmente se le concedió la palabra a la parte compareciente a los fines que realizara sus conclusiones procesales.

De seguidas vista la complejidad del asunto y por cuanto en ese día el Tribunal tiene en agenda la realización de dos audiencias en las causas marcadas con las siglas y números N-2011-18 y L-2011-128, esta instancia vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de la complejidad del asunto.

Llegada la oportunidad la ciudadana juez, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaro: SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano JUAN MIGUEL HERRERA SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº 3.527.627., contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), y la ASOCIACION CIVIL INCE PORTUGUESA, A.C.


PUNTO PREVIO
DE LAS PRERROGATIVAS DEL ENTE PÚBLICO
DEMANDADO

Se observa de actas procesales que las codemandadas son INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), regulado por la ley publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.155, de fecha 08/01/1970 (antes denominado (INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA - INCE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal de la República Bolivariana de Venezuela; y ASOCIACION CIVIL INCE PORTUGUESA, A.C., inscrita en la extinta Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guanare del estado Portuguesa (actualmente Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa), bajo el N ° 49, Tomo IV, Protocolo Primero, en fecha 01 de diciembre 1990.

Ahora bien, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, al inicio de la Audiencia Preliminar se suscitó la incomparecencia de las codemandadas, siendo así las cosas la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución por tratarse de un ente con privilegios se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre las sanciones y consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en efecto se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó remitir el expediente al juez de juicio, previo el otorgamiento a la partes codemandadas del lapso para contestar la demanda, la cual no fue consignada por ninguna de la accionadas, así como tampoco asistió a la celebración de la audiencia de juicio, por ende esta juzgadora de conformidad con lo estatuido en el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes los alegatos del accionante explanados en el escrito libelar y así se decide.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, esta instancia, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita, negritas de esta instancia)
Por ende, en sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando de contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa al tener las accionadas privilegios procesales se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por ende resulta controvertido todos los pedimentos insertos en el escrito libelar entre los que se encentra como medular la existencia de un presunto enriquecimiento sin causa por parte de las accionadas.



ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

De seguidas se procede al análisis del material probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio:


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


DE LAS DOCUMENTALES

- Promueve legajo de copias de contratos de trabajo celebrado entre ASOCIACION CIVIL INCE PORTUGUESA, A.C., y el ciudadano JUAN MIGUEL HERRERA SANOJA, de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, Marcados desde la A1 hasta A11, Insertas desde el folio 87 al 134.

Documentales que evidencian la celebración de contratos de trabajo entre el ciudadano JUAN MIGUEL HERRERA SANOJA, y la ASOCIACION CIVIL INCE PORTUGUESA, A.C., celebrados en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003. Asimismo, se observa el contenido de las cláusulas por las cuales se rigen cada uno de los contratos y así se aprecia.

- Promueve copias de constancias de trabajo emitidas por el INCE A.C, donde se plasma que el ciudadano JUAN MIGUEL HERRERA SANOJA, fue contratado por la institución como Instructor Colaborador, con fechas de expedición del 22/10/2002 y 12/09/2006, marcadas con la letra B1 y B2, insertas a los folios 135 y 136.

Documentales que evidencian que el ciudadano JUAN MIGUEL HERRERA SANOJA, fue contratado por el INCE A.C., ocupando el cargo de Instructor Colaborador, para el dictado de cursos de Auxiliar Mecánico Operador de Tractores e implementos Agrícolas con una duración de 327 horas cada una y Mecánica de Motores Diesel, con una duración de 400 horas, constancias que fueron expedidas en fechas 22/10/2002 y 12/09/2006 y así se aprecia.

- Promueve copia de solicitud de apertura de cuenta de ahorro al trabajador HERRERA SANOJA JUAN MIGUEL, emitido por el INCE A.C., dirigido al Banco Mercantil, en fecha 23/08/1993. Marcado con la letra C, inserta al folio 137.

Documental que evidencia solicitud emitida por el INCE C.A, para la apertura de cuenta de ahorro en el Banco Mercantil del ciudadano HERRERA SANOJA JUAN MIGUEL y así se aprecia.

- Promueve copia de constancia emitida por el INCE A.C., donde se hace constar que el ciudadano JUAN MIGUEL HERRERA SANOJA, fue contratado para dictar el curso de Mecánica, expedida en fecha 15/03/1996., Marcada con la letra D, inserta al folio 138.

Documental que evidencia que el ciudadano JUAN MIGUEL HERRERA SANOJA contratado por el INCE A.C., para dictar el curso de Mecánica y así se aprecia.

- Promueve copia de recibo de pago emitido por el INCE A.C., dirigido al ciudadano HERRERA JUAN, por concepto de cancelación de honorarios, de fecha 29/06/2004., Marcado con la letra E, inserta al folio 139.

Documental que evidencia la cancelación al ciudadano JUAN MIGUEL HERRERA SANOJA, por concepto de honorarios profesionales a instructores INCE al 31/05/2004, por un monto de Bs. 756.000,00, y así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicito la parte actora a la parte contraria la exhibición de:

a) Contratos de trabajo de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, los cuales fueron promovidos marcados con la letra desde la A1 hasta A11, Insertas desde el folio 87 al 134. Solicitando a su vez, una vez se exhiban dichos documentos, los mismos se certifiquen y sean agregadas a los autos, indicando asimismo que en caso contrario se tenga como cierto y exactos y/o el contenido de los documentos promovidos.

Siendo que los mismos no fueron exhibidos, al aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben tenerse como ciertos el contenido de las documentales consignadas y así se decide.

b) Constancia de trabajo de trabajo del año 2006, los cuales fueron promovidos marcados con la letra B1 y B2, insertas a los folios 135 y 136. Solicitando a su vez, una vez se exhiban dichos documentos, los mismos se certifiquen y sean agregadas a los autos, indicando asimismo que en caso contrario se tenga como cierto y exactos y/o el contenido de los documentos promovidos.

Siendo que los mismos no fueron exhibidos, al aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben tenerse como ciertos el contenido de las documentales consignadas y así se decide.

c) Solicitud de apertura de cuenta de ahorro, el cual fue promovido Marcado con la letra C, inserta al folio 137. Solicitando a su vez, una vez se exhiba dicho documento, el mismo se certifique y sea agregado a los autos, indicando asimismo que en caso contrario se tenga como cierto y exactos y/o el contenido del documento promovido.

Siendo que la misma no fue exhibida, al aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben tenerse como cierto tal hecho y así se decide.

d) Recibo de pago, el cual fue promovido Marcada con la letra D, inserta al folio 138. Solicitando a su vez, una vez se exhiba dicho documento, el mismo se certifique y sea agregado a los autos, indicando asimismo que en caso contrario se tenga como cierto y exactos y/o el contenido des documento promovido.

Siendo que el mismo no fue exhibido, al aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como cierto el contenido del documento consignado y así se decide.

e) Recibos de pagos de los años de la relación de trabajo; fecha determinadas en la demanda por concepto de salario. Solicitando a su vez, una vez se exhiban dichos documentos, los mismos se certifiquen y sean agregadas a los autos, indicando asimismo que en caso contrario se tenga como cierto y exactos que el ciudadano actor devengaba los salarios especificados en la demanda, los cuales da por reproducido en todas y cada una de sus partes.

Siendo que los mismos no fueron exhibidos, al aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben tenerse como ciertos tales hechos y así se decide.

f) Registro y/o libro de vacaciones; en las fechas no disfrutadas y determinadas en la demanda por concepto de vacaciones. Solicitando a su vez, una vez se exhiban dichos documentos, los mismos se certifiquen y sean agregadas a los autos, indicando asimismo que en caso contrario se tenga como cierto y exactos que el ciudadano actor no disfruto de las vacaciones en las oportunidades señaladas en la demanda, las cuales da por reproducida en todas y cada una de sus partes.

Siendo que los mismos no fueron exhibidos, al aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben tenerse como ciertos tales hechos y así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

No se observó la incorporación al expediente de las pruebas por parte de la demandada, tal como se evidencia al folio 83 1ra pza, por la incomparecencia de la misma al inicio de la Audiencia Preliminar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado exhaustivamente el caso planteado en la presente causa, resulta oficioso exaltar que la representación de la parte accionante reafirmo durante el desarrollo de la audiencia oral y publica que: "la acción de enriquecimiento sin causa, se intenta con el fin de que no le sean vulnerados los derechos laborales al trabajador, porque desde que finalizo la relación de trabajo ya habían transcurrido tres (03) años y bien pudiera estar prescrita la misma". Estableciendo además en su escrito libelar lo siguiente, cito: "que la acción de prestaciones sociales y otros conceptos tiene su fundamento en la existencia de la relación de trabajo, de un derecho autónomo, mientras que la acción de enriquecimiento sin causa procede de manera subsidiaria, teniendo como fundamento, no la exigibilidad de las prestaciones sociales per se, sino el empobrecimiento que se produce sin justa causa en el patrimonio del acreedor por la extinción de la obligación laboral originaria, al dejar prescribir o caducar las prestaciones sociales y demás derechos, sin que resulte eficaz la exigibilidad de la misma por la vía ordinaria, en caso de alegarse la prescripción".(Fin de la cita).

Deduciéndose claramente de lo anteriormente citado, que la presente acción no persigue el cobro de prestaciones sociales sino el reclamo de un presunto empobrecimiento sufrido por el actor como ocasión de haber dejado de reclamar en tiempo útil los derechos laborales que le asistían.

Circunstancia anteriormente delatada que resulta importante aclarar dado que obra una incomparecencia por parte de las codemandadas a todos los actos fijados en la presente causa, no obstante, las mismas se encuentran investidas de prerrogativas procesales por lo cual se debe delimitar qué hechos se tienen como contradichos.

Siendo así las cosas en el caso de marras observa esta juzgadora, que se tiene como contradicha la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte de las accionadas. Ahora bien, tal prerrogativa no se extiende al hecho de considerar prescritas las prestaciones sociales que sirven de base para sustentar el supuesto empobrecimiento del reclamante, toda vez, que tal alegato es una defensa previa o de fondo que debe ser alegada por las co demandadas y así se aprecia.

Siendo éste el punto debatido de mayor trascendencia cuyo pronunciamiento requiere ser delimitado con carácter previo, es importante traer a colación que los requisitos esenciales para el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa son: 1) la ausencia de causa y 2) la subsidiariedad de la acción.

Con relación al segundo requisito, surge pertinente aludir los siguientes extractos doctrinales:

Emilio Pittier Sucre en su libro “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo III”, al referirse al carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento señala “dado el fundamento de equidad de la acción in rem verso, que persigue restablecer el equilibrio patrimonial y remediar el tráfico injustificado por una causa entre patrimonios, es obvio que dicha acción no puede intentarse en aquellos casos en que el empobrecido o reclamante disponga de alguna acción derivada (…) de alguna de las fuentes de obligaciones distintas del enriquecimiento sin causa.” (Fin de la cita).

Pudiéndose colegir en el caso de marras, que el actor contaba sin duda alguna con la acción natural de cobro de prestaciones sociales antes de reclamar una acción subsidiaria de enriquecimiento sin causa, siendo esta por ende improcedente, toda vez, que la demandada no obstante de haber incomparecido a todos y cada uno de los actos procesales estando dotada de privilegios, considerándose - como ya fue indicado supra - contradichos todos los hechos libelados entre los que se encuentra el presunto enriquecimiento sin causa, dichas prebendas no le alcanzaban para rechazar u oponer la prescripción de los derechos laborales que pudiese en todo caso, haber sido la base para sustentar la consabida subsidiaridad, por ende considera esta Juzgadora que con la presente acción sólo ha operado una interrupción de la prescripción, pronunciamiento que hace esta instancia haciendo uso de la facultad que le es conferida en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

Visto el contenido anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre los otros puntos controvertidos.

Siendo así las cosas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN MIGUEL HERRERA SANOJA, contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), y la ASOCIACION CIVIL INCE PORTUGUESA, A.C.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano JUAN MIGUEL HERRERA SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº 3.527.627., contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), y la ASOCIACION CIVIL INCE PORTUGUESA, A.C.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: En atención a los privilegios procesales que tiene la demandada se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÜBLICA de conformidad con el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.


Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Primero Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado.

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


GBV/ Romi/Jc.