PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veintitrés de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: PP01-L-2013-000077
PARTE DEMANDANTE: ROGER ANTONIO ESCALONA ENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.894.237, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDITH RACELYS GONZALEZ, PAOLA TERESA GOMEZ ARENAS Y RAFAEL CAMEJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 143.183, 165.603 y 143.708, Procuradores Especiales del Trabajo del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ENRIQUE MOLINA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.477.115, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 142.512.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Hoy, 23 de agosto de 2013, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, por una parte, el ciudadano ROGER ANTONIO ESCALONA ENRIQUEZ, y su apoderada judicial EDITH RACELYS GONZALEZ, Procuradora Especial del Trabajo del Estado Portuguesa; y por la otra, el demandado, ciudadano ALBERTO ENRIQUE MOLINA MORALES, y su apoderado judicial, abogado LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, tal y como consta de los poderes que rielan a los autos; dándose así inicio a la reunión. Acto seguido, luego de las deliberaciones correspondientes, después de ejercer cada uno el derecho de palabra, los comparecientes, analizado ampliamente el asunto planteado en la audiencia preliminar, como producto de la mediación, manifiestan llegar a un acuerdo; por lo que estando presentes las partes se procedió a revisar los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción, la cual se expresa en las cláusulas siguientes:
Primera: Las partes establecen que pese a que el actor demandó al ciudadano ALBERTO ENRIQUE MOLINA MORALES, la relación de trabajo se prestó para la sociedad mercantil MOLCA, C.A., quien representada en este acto por el demandado, conviene en reconocer la existencia de la relación de trabajo que la vinculó con el actor, la cual se inició el 13 de abril de 2009 y culminó el 17 de mayo de 2012; en relación a la forma de su terminación, conviene la demandada en pagar la correspondiente indemnización a los fines de no discutir la procedencia del despido; así mismo, acepta y reconoce el trabajador que durante la vigencia de la relación laboral le fue pagado oportunamente el salario y todos los conceptos laborales correspondientes, vale decir, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, correspondiendo solo la fracción de éstos conceptos correspondientes al último año de la relación laboral; de igual forma declara que las horas extraordinarias laboradas, los domingos y feriados trabajados le fueron pagadas en la oportunidad en que éstas eventualidades se produjeron, en virtud de lo expuesto por las partes, corresponde al actor los conceptos laborales que se generan al momento de la finalización del vínculo laboral, así como cualquier diferencia que resulte del calculo que se realizó de los conceptos pretendidos, en tal sentido conviene la parte demandada en pagar las correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos laborales que de esa relación se derivaron, conviniendo igualmente en dar por terminado el procedimiento, A TRAVÉS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.
Segundo: Analizados en las reuniones de la audiencia preliminar, los conceptos demandados y revisadas las documentales presentadas por las partes, se procedió a recalcular lo pedido, resultando una diferencia a favor del trabajador demandante de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), cantidad que conviene la demandada en pagar al demandante, que comprende la diferencia resultante los conceptos demandados, luego de deducir lo ya pagado, vale decir, prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses; de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, diferencia de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionadas; indemnizaciones por despido contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y Beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores; de igual forma, queda incluido en la presente transacción, cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó, manifestando que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar el actor, ni al demandado, ciudadano ALBERTO ENRIQUE MOLINA MORALES, ni a la ex patronal, sociedad mercantil MOLCA, C.A., por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vinculo laboral que los unió; siendo que la demandada ofrece pagar al demandante, ciudadano ROGER ANTONIO ESCALONA ENRIQUEZ, la suma convenida, QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), de la siguiente forma: 1.- Un primer pago de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), en este acto, a través de cheque del Banco Mercantil, girado a favor del demandante, ciudadano ROGER ANTONIO ESCALONA ENRIQUEZ, signado 09691702, recibiendo el actor en este acto el instrumento cambiario a su entera y cabal satisfacción, dejando copia del mismo en autos; Y 2.- Un segundo pago de 1.- Un primer pago de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), el cual se cumplirá en fecha 23 de octubre de 2013; forma de pago que es aceptada por el demandante y expresamente se hace constar.
Tercero: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y asimismo, declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que los vinculará, quedando entendido que dan por terminado el procedimiento por la vía transaccional aquí escogida. Expresando el EX TRABAJADOR, que esta transacción la suscriben de forma libre y voluntaria cumpliendo con lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de abogados y/o de cualquier otro profesional o asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con esta causa y más aún en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos y cantidades convenidos por el ex trabajador y el ex empleador a los cuales se refiere esta transacción.
Quinto: LAS PARTES manifiestan que el motivo que ha dado origen a celebrar la presente TRANSACCIÓN es dar por terminado el procedimiento haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, evitar tiempo y gastos de orden judicial y honorarios de abogados.
Sexto: LAS PARTES, solicitan a la ciudadana Juez, a fin de poner fin al presente proceso, se sirva homologar el presente acuerdo, manifestando EL EXTRABAJADOR que nada mas tiene que reclamar a LA PARTE PATRONAL a partir de la fecha de celebración de esta TRANSACCIÓN, todo ello, en razón de que con la firma de la presente han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos correspondientes a el EXTRABAJADOR con ocasión de su prestación de servicios para LA PARTE PATRONAL.
Igualmente las partes solicitan copia certificada de la presente acta.
DE LA HOMOLOGACION
Visto lo manifestado por los comparecientes y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por estas; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contraídos a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, dando por concluido el presente asunto, ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente una vez que conste en autos la consignación del pago convenido. Se hace constar que este Juzgado devuelve el material probatorio el cual es recibido conforme por las partes. Se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ha concluido esta sesión, se dio lectura de esta acta y conformes firman los comparecientes.
La Juez,
Abg. CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR
LOS COMPARECIENTES:
Demandante,
ROGER ANTONIO ESCALONA ENRIQUEZ
Procuradora Especial del Trabajo del Estado Portuguesa,
Abg. EDITH RACELYS GONZALEZ
Demandado,
ALBERTO ENRIQUE MOLINA MORALES
Apoderado Judicial de la Demandada,
Abg. LUIS ERICKSON CLAVIJO GAMEZ
La Secretaria,
Abg. JENITH CORDERO DE FRANCO
|