REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Agua Blanca, 16 de septiembre del Año 2.013

203° y 154°
Expediente C-180-2013
Pieza Nº 3


Vista la apelación interpuesta la cual riela al folio cuarenta y siete (47) de la tercera pieza, por el ciudadano Luis Ramón Sánchez, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado José Luis Juárez, titular de la cédula de identidad número V.-9.835.951, inscrito en el inpreabogado bajo el número 65694, parte demandada en la presente causa contra la Sentencia definitiva pronunciada por este juzgado en fecha 07 de agosto del año 2013, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La Sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 07 de agosto del año 2013, trata sobre la Resolución de Contrato de Arrendamiento de juicio sustanciado por el Procedimiento Breve, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 33 al 37, y a lo contemplado en el Libro IV, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto al derecho de accesar al recurso de apelación en este tipo de procedimiento, señala el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Por otra parte, dispone el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”’

A la letra de las referidas normas legales se colige, que en un primer momento, se instituyó que las causas sometidas a juicio breve, inclusive las que fueren indicadas para su tramitación por este procedimiento, tales como las demandas de desalojo y respecto a los arrendamientos inmobiliarios (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), el reclamo de honorarios profesionales extrajudiciales (Ley de Abogados), la venta con reserva de dominio (Ley de Venta con Reserva de Dominio), la nulidad de los acuerdos tomados en asambleas de propietarios (Ley de Propiedad Horizontal), etc., con relación a la sentencia definitiva que se pronuncia en estos juicios, la ley daba acceso al recurso de apelación, cuando la cuantía del juicio excediera de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), equivalentes actualmente a Cinco Bolívares Fuertes (Bs. 5,oo). Pero, esta cuantía fue modificada con la promulgación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de 02-04-2009, de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, cual dispone en su artículo 2 que ‘las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.

En este caso , se constata en autos, que la cuantía del juicio es del orden de Cuarenta y dos mil ochocientos Bolívares (Bs.42.800,00) acorde con la estimación valorativa hecha por la parte actora con base en el artículo 38 del referido código procesal, que conforme a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de interposición de la demanda el 11-06-2013, que es de Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 U.T.), lo cual resulta así evidente, que la cuantía de la Resolución de Contrato de arrendamiento, no supera o excede el valor monetario de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), exigidas por la ley, para que las partes puedan tener acceso al recurso de apelación de la sentencia definitiva; y siendo ello así, por vía consecuencial, la apelación interpuesta, propende a su inadmisibilidad.

En esta misma dirección, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 02-03-2012 Nº 212, Expediente Nº 10-1180 (Caso: María Ofelia Pereira Sánchez) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en los términos que sigue:

“…Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia)….”

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso. El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla. La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Expuesto lo anterior, es por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 2 de la Resolución N° 2009/0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-04-2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, el 02-04-2009, Niega la apelación interpuesta a la sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2013, y así de decide.-

La Juez Titular,


Abg. Marvis Maluenga de Osorio

La Secretaria Accidental,


T.S.U Marbelis Gomez.

MMdeO/mg