REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 19 de Septiembre del 2.013.
203º y 154º

EXPEDIENTE Nro: C-178-2.013

DEMANDANTE: Sandra Carina Martínez Suárez. Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.703.447, Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado N° 102.125.

DEMANDADO: Diver Manuel Mendoza Peña. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.936.872.

MOTIVO: Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de Desistimiento del actor)

ANTECEDENTES:

Inicia el presente juicio mediante demanda de fecha 07 de Junio de 2.013, interpuesta por la profesional del derecho: SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.703.447; Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.125. Por intimación y estimación de honorarios profesionales, contra el ciudadano: DIVER MANUEL MENDOZA PEÑA. Folio (01 al 02), acompañada de anexo quedando insertos a los folios (03 al 36). En fecha 12 de junio del 2013, se da entrada y curso legal correspondiente quedando anotada bajo el N° C-178-2.013, acordándose a su vez un lapso de cinco días de despacho siguiente a los fines de su admisión. Folios (37).
Al folio (38) corre inserta diligencia suscrita por la: Abogada Sandra Carina Martínez Suárez, donde consigna sentencia interlocutoria de desistimiento, seguidamente, en fecha 10 de Julio de 2.013, este juzgado mediante auto da por recibido los recaudos correspondientes a la sentencia acompañada de cuatro anexos (04), insertos en los folios (40 al 44), en esta misma fecha se admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, acordándose consigo la boleta de Intimación correspondiente al ciudadano: DIVER MANUEL MENDOZA PEÑA. Folios (45 al 49).
En fecha 17 de Septiembre de 2.013, comparece la abogada: Sandra Carina Martínez Suárez, donde manifiesta el desistimiento del procedimiento y solicita el cierre definitivo de la causa. Corre inserta en el folio (55).



MOTIVA:
El Tribunal observa que en fecha 17 de Septiembre de 2013, compareció la parte demandante: Abogada Sandra Carina Martínez Suárez, y mediante diligencia manifestó desistir del procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales. A tal efecto este Juzgado para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El Desistimiento se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, cuando expresamente dispone en su artículo 263, lo siguiente:

Articulo 263: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante, o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo. En cuanto a la capacidad para desistir de la demanda, al respecto consagra expresamente el Código de Procedimiento civil en su artículo 264, lo siguiente:

Artículo 264: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En este sentido para la Jurisprudencia Nacional es criterio reiterado, que en materia de Desistimiento se presentan dos situaciones:

a) La primera, cuando el desistimiento se efectúa antes de que se haya establecido la litis y ambas partes se encuentren a derecho, es decir, antes de que se haya producido la contestación de la demanda, en este caso, el demandante puede desistir del procedimiento sin necesidad del consentimiento de la otra parte.
b) para el caso de que se quiera desistir después de contestada la demanda, es obvio que tal como lo exige el legislador, se requiera el consentimiento del demandado y por ello, si el demandante no lo logra, no podrá desistir del procedimiento.

En el mismo orden, todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de procedimiento civil, han sido establecidas por vía jurisprudencial y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado requiriéndose por demás dos condiciones a saber:

a) que conste en el expediente de forma autentica y,
b) que tal acto sea hecho, pura y simple, es decir sin estar sujeto a términos o condiciones ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.

Al respecto del contenido del artículo 263 del Código de procedimiento civil, se deduce que para homologar el desistimiento, efectuado por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 ejusdem, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada; es de resaltar que el referido artículo se refiere es a uno de los dos tipos de desistimiento existentes, como lo es el desistimiento del procedimiento. Ahora bien, en el presente caso la demandante desistió del procedimiento, razón esta que según jurisprudencia para este caso, no se hace necesaria el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez. Sala Político administrativa. Expediente 5656, Sentencia Número 9591.

De todo lo anterior se colige, que en la presente causa concurren las condiciones necesarias para la validez del acto, como lo son la manifestación de voluntad del actor expresada en forma libre y voluntaria, en ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales; de igual forma se aprecia que al actuar bajo sus propios derechos esta facultado para disponer y realizar actos de auto composición procesal, como lo es el desistimiento de forma pura y simple del procedimiento. La acción ejercida por la demandante no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. En fundamento a los razonamientos esgrimidos considerando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Desistimiento propuesto”Así se Declara”.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 263, 264, 265, del Código de Procedimiento Civil y visto el desistimiento propuesto por la: ABOGADA SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, plenamente identificado en autos, en lo que concierne a la demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, se declara consumado el acto y homologado el desistimiento. Se ordena el Archivo del expediente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria, archívese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil trece. 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,
***FDO***
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario Titular,

***FDO***
Abg. Luis Miguel Reyna Noguera


En el mismo día de hoy, siendo las 10:20 am. se publicó la presente decisión. Conste.


El suscrito Secretario del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que contiene el EXPEDIENTE C177-2013, la cual expide por mandato judicial de esta misma fecha, que me autoriza suficientemente para expedirla confrontada su fidelidad resultó ser copia fiel y exacta del original. Certificación que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Agua Blanca a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Secretario Titular.-


MMdeO/Sandra