REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 25 de Septiembre del 2.013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: S-479-2.013
SOLICITANTE: MARÍA ALEJANDRA CARRASCO RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.872.048, actuando en representación propia, de su madre y de sus hermanos, “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal).
ABOGADO ASISTENTE: HILDA MARÍA BRITO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 204.218.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Declinatoria de competencia en razón de la materia
Vista la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, fundada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la Ciudadana: MARÍA ALEJANDRA CARRASCO RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.872.048, actuando en representación propia, de su madre y de sus hermanos, “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal), asistido por la Abogada: HILDA MARÍA BRITO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 204.218.
El Tribunal, estando en la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente causa, hace las siguientes consideraciones para determinar su competencia:
Del análisis del escrito se observa, que la parte solicitante anteriormente identificado, realiza la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos a su favor, de su madre, de sus Hermanos y del Adolescente, “omisión del nombre de la mismas de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal), de conformidad a lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello, considera esta Juzgadora importante determinar las reglas de la competencia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2.009.
En este sentido, el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Parágrafo Segundo literal “K” el cual establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
2) asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria:
K…Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes”.
Así por tanto en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de 02-04-2.009, señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (resaltado propio)en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinaria de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedan incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
De lo expuesto se colige entonces, que la competencia para el conocimiento de demandas de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en donde alguno de los solicitantes sean niños, niñas o adolescentes, son exclusivas de la Jurisdicción Voluntaria en Primera Instancia del Tribunal de Protección de Nino, Niñas y Adolescente.
En merito a los argumentos señalados, y de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Articulo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la demanda de Solicitud de Titulo Supletorio de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la Ciudadana: MARÍA ALEJANDRA CARRASCO RINCONES, asistida por la Abogada BRITO MARTINEZ HILDA MARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 204.218, todos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Parágrafo Segundo literal “k”, en concordancia con lo establecido en el Articulo 3 de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18-03-2009, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de 02-04-02.009. Considerando que los Tribunales Competentes para conocer es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de da Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en tal sentido DECLINA la competencia a dicho Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de da Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días que tienen las partes para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia tal como el establece el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse el referido recurso remítase mediante oficio el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de da Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas del presente fallo de conformidad a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia co el artículo 1.384 del Código Civil. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Agua Blanca, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular
***fdo***
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular,
***fdo***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera
Se dicto y se publicó el presente fallo, siendo las 03:00 p.m. conste.-
El secretario
Quien suscribe ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en el carácter de Secretario del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que contiene el EXPEDIENTE S-479-2.013, la cual expide por mandato judicial de esta misma fecha, que me autoriza suficientemente para expedirla confrontada su fidelidad resultó ser copia fiel y exacta del original. Certificación que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Agua Blanca a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL SECRETARIO TITULAR.-
ABG. LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA
MMdeO/Sandra
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