REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
Araure, 16 de Septiembre de 2.013.
DEMANDANTES: DORIS RAMONA MENDOZA DE MANZANO y EUGENIO PASTOR MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.364.809 y V-5.949.898, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Baraure IV, sector 3, calle 10, casa N° 05, de la ciudad de Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo en el Caserío Espinital, calle Principal, casa sin número, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado portuguesa.
ABOG ASISTENTE: ELIZABETH DEL CARMEN BORGES GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 167717.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 12/7/2013, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: DORIS RAMONA MENDOZA DE MANZANO y EUGENIO PASTOR MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.364.809 y V-5.949.898, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Baraure IV, sector 3, calle 10, casa N° 05, de la ciudad de Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo en el Caserío Espinital, calle Principal, casa sin número, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado portuguesa, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiocho de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (28/09/1984), por ante la prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, (ahora Oficina del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), según Acta de Matrimonio N°. 395.
Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Baraure IV, sector 3, calle 10, casa N° 05, de la ciudad de Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que por desavenencias surgidas entre ellos e incompatibilidad de caracteres, y que se separaron de hecho hace más cinco (5) años, desde el día 3 de marzo del año 2.007, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado tres (3) hijos que llevan por nombres YEYNIOR DANIEL MANZANO MENDOZA, DAYGLENIS YEYMARA MANZANO MENDOZA, y YEYDER JAVIER MANZANO MENDOZA, venezolanos mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.276.388, V-19.637.854 y V-23.298.266, y de igual manera manifestaron haber fomentado y adquirido un bien en común que liquidar (folios 1 al 10).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 17/7/2013, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (folios 11 y 12).
En fecha 30/7/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 15 y 16).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos DORIS RAMONA MENDOZA DE MANZANO y EUGENIO PASTOR MANZANO, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos DORIS RAMONA MENDOZA DE MANZANO y EUGENIO PASTOR MANZANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.364.809 y V-5.949.898, respectivamente (folios 2 y 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia simple del Acta de Matrimonio Nº. 395, expedida en fecha 13/09/2.011, por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua, (folio 4 fte y vto), que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el veintiocho de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (28/09/1984), ante la referida oficina. Y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 1877, expedida en fecha 15/5/2007, por la Abogada Nandry Luís Camacaro, en su carácter de Registradora del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 5), correspondiente al ciudadano YEYNIOR DANIEL, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del nombrado hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad del ciudadano YEYNIOR DANIEL MANZANO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.276.388, (folios 6), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 1.958, expedida en fecha 19/6/2013, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 7), correspondiente a la ciudadana DAYGLENIS YEYMARA, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la nombrada hija habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad de la ciudadana DAYGLENIS YEYMARA MANZANO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.637.854, (folios 8), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 1564, expedida en fecha 8/11/2007, por la Abogada Nandry Luís Camacaro, en su carácter de Registradora del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 9), correspondiente al ciudadano YEIDER JAVIER, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del nombrado hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copias fotostáticas de la Cédula de Identidad del ciudadano YEIDER JAVIER DANIEL MANZANO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.298.266, (folios 10), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que en fecha 01 de agosto del 2013, la Representante del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado, (folio 17).
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos DORIS RAMONA MENDOZA DE MANZANO y EUGENIO PASTOR MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.364.809 y V-5.949.898, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Baraure IV, sector 3, calle 10, casa N° 05, de la ciudad de Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo en el Caserío Espinital, calle Principal, casa sin número, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiocho de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (28/09/1984), por ante la prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, (ahora Oficina del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), según Acta de Matrimonio N°. 395, Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Con respecto, al bien señalado por las partes como habido durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición del bien.
Disuelto como ha quedado el matrimonio celebrado por los ciudadanos DORIS RAMONA MENDOZA AGUERO y EUGENIO PASTOR MANZANO, queda extinguida la comunidad conyugal y podrán las partes proceder a su liquidación si así lo convinieren.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 p.m.- Conste,
(Scría.)
Solicitud N° 4.015-13.-
MSP/luís
|