REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 25 de Septiembre de 2013
203° y 154°

SOLICITUD N°: 1.677-2011.

SOLICITANTES: HONORIO ALEXANDER ESCORCHE VARGAS y LILIANA COROMOTO ACOSTA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.226.372 y V-14.981.474 respectivamente, domiciliado el primero en la avenida 10, casa N° 08, Barrio 12 de Octubre, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en el Barrio 12 de Octubre, avenida 4, casa Nº 211, Araure, Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.364.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha dos de marzo de dos mil once (02/03/2011) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos HONORIO ALEXANDER ESCORCHE VARGAS y LILIANA COROMOTO ACOSTA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.226.372 y V-14.981.474 respectivamente, domiciliado el primero en la avenida 10, casa N° 08, Barrio 12 de Octubre, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en el Barrio 12 de Octubre, avenida 4, casa Nº 211, Araure, Estado Portuguesa, asistidos por el profesional del derecho CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.364, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha catorce de Abril de mil novecientos noventa y siete (14/04/1.997), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 94, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 12 de Octubre, avenida 4, casa Nº 211, Araure, Estado Portuguesa, se presentaron problemas personales y se fue deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad y armonía conyugal, por ello decidimos separarnos de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de 05 años, viviendo cada uno en domicilios diferentes desde el año 1.999 y hasta la presente fecha de mutuo acuerdo hemos permanecido así, sin que haya habido entre nosotros ninguna posibilidad de reconciliación alguna.

Continúan señalando, no procrearon hijos y que en esta unión matrimonial no adquirieron ningún bien, mueble o inmueble, por lo que no existe bienes que repartir; por cuanto el tiempo que tienen separados de hecho, excede a los cinco (05) años de separación, que es el requisito establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, para que proceda la solicitud de divorcio, formalmente acuden ante su competente autoridad para solicitar se sirva declarar el divorcio.

La solicitud fue admitida en fecha nueve de marzo del año dos mil once (09/03/2011) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 04 y 05).

En fecha 06/08/2013, mediante diligencia la ciudadana LILIANA COROMOTO ACOSTA TORRES, identificada en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano de la secretaria accidental de este despacho (folios 06 y 07).

En fecha 08/08/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 08 y 09).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos HONORIO ALEXANDER ESCORCHE VARGAS y LILIANA COROMOTO ACOSTA TORRES, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números, V-13.226.372 y V-14.981.474 de los ciudadanos HONORIO ALEXANDER ESCORCHE VARGAS y LILIANA COROMOTO ACOSTA TORRES (folio 02), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 94, expedida por la Abogada NANDRY LUIS CAMACARO, en su carácter de Jefa del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 03), que al tratarse de una copia certificada de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos HONORIO ALEXANDER ESCORCHE VARGAS y LILIANA COROMOTO ACOSTA TORRES, en fecha 14/04/1.997 contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.


Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 14/08/2013 cursante al folio diez (10) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HONORIO ALEXANDER ESCORCHE VARGAS y LILIANA COROMOTO ACOSTA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.226.372 y V-14.981.474 respectivamente, asistidos por el profesional del derecho CARLOS CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.364, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos HONORIO ALEXANDER ESCORCHE VARGAS y LILIANA COROMOTO ACOSTA TORRES, en fecha catorce de abril del año de mil novecientos noventa y sirte (14/04/1.997), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los VEINTICINCO (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)



























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