REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 25 de Septiembre de 2013
Años 203° y 154°
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ORTEGA y MARIA COROMOTO PERAZA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.209.987 y V-3.529.735, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Bellas Artes, frente al Tecnológico de Portuguesa, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda en la calle 11, entre avenidas 24 y 25 casa N° 25-5, Municipio Araure del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: REINALDO GUERRERO BALVIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.953.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha (14/05/2013), ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTEGA y MARIA COROMOTO PERAZA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.209.987 y V-3.529.735, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Bellas Artes, frente al Tecnológico de Portuguesa, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda en la calle 11, entre avenidas 24 y 25 casa N° 25-5, Municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el Profesional del Derecho REINALDO GUERRERO BALVIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.953., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha (25/02/1991), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (ahora Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 59.
Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle 11, entre Avenidas 24-A y 26, casa N° 25-5, Araure Centro, parte alta, Municipio Araure del estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que por desavenencias surgidas entre ellos e incompatibilidad de caracteres, por lo que en el mes de enero del año 1997, se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: SALLY NOEMIL ORTEGA PERAZA y LELIS JOSE ORTEGA PERAZA, no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.
La solicitud fue admitida en fecha diecisiete de Mayo del año en curso (17/5/2013), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 7 y 8).
En fecha 8/8/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTEGA y MARIA COROMOTO PERAZA AGUILAR, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.209.987, V-3.529.735, V-14.676.115 y V-12.709.601, de los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTEGA, MARIA COROMOTO PERAZA AGUILAR, LELIS JOSE ORTEGA PERAZA y SALLY NOEMIL ORTEGA PERAZA , (folios 2 al 5), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 59, expedida en fecha 28/02/1991, por la ciudadana GLADYS RODRIGUEZ, en su carácter de secretaria Prefectura Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 6), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTEGA y MARIA COROMOTO PERAZA AGUILAR, en fecha (25/02/1991), contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que en fecha 14 de Agosto del 2013, la Representante del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTEGA y MARIA COROMOTO PERAZA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.209.987 y V-3.529.735, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización Bellas Artes, frente al Tecnológico de Portuguesa, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, y la segunda en la calle 11, entre avenidas 24 y 25 casa N° 25-5, Municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el Profesional del Derecho REINALDO GUERRERO BALVIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.953, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTEGA y MARIA COROMOTO PERAZA AGUILAR, en fecha (25/02/1991), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (ahora Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 59, Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:15 horas de la tarde.- Conste.
(Scria)
Expediente N° 3.978-13. MSP/luís
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