REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 25 de Septiembre de 2013
Años 203° y 154°


EXPEDIENTE N°: 4.019-2013.
I
De las Partes y sus Apoderados

DEMANDANTE: EMPRESA TECNO TUBO DE VENEZUELA C.A., debidamente registrada ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha Ocho (8) de Noviembre del 2.006, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 65-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ALEXANDER RIERA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.056.351, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 104.107.

DEMANDADO: Firma Comercial COMERCIALIZADORA DE MATERIALES EL RODEO C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 12 de Marzo del 2010, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 7-A, representada por los ciudadanos JESUS MIGUEL VARELA ABREU y NORELKYS BEATRIZ HEREDIA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.170.465 y V-19.052.032, con domicilio en la calle Popurrí, Casa N° 37, Conjunto 6 los Álamos, Urbanización Llano Alto, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
Síntesis de la Controversia

Se inició el presente procedimiento en fecha 17/07/2013, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando se recibió la presente demanda del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en virtud de declararse incompetente por el territorio; intentada por el abogado ALEXANDER RIERA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.056.351, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 104.107, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa TECNO TUBO DE VENEZUELA C.A., empresa debidamente registrada ante la oficina de Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha Ocho (8) de Noviembre del 2.006, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 65-A, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), contra de la firma comercial COMERCIALIZADORA DE MATERIALES EL RODEO C.A., representada por los ciudadanos JESUS MIGUEL VARELA ABREU y NORELKYS BEATRIZ HEREDIA GONZALEZ, todos plenamente identificados.

En fecha 22/07/2012, se admite la demanda, decretándose la intimación de la demandada, y así mismo, se decretó la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, librándose el respectivo despacho de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Ospino, Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo Circuito Judicial, remitiéndose con oficio N°. 473-2013 ((folios 50 al 55 pieza principal y Cuaderno de Medidas folios 01 al 06).

En fecha 26/07/2012, compareció el Abogado ALEXANDER RIERA LAMEDA, en su carácter acreditado en autos, y consigno los emolumentos para la compulsa a los fines de practicar la intimación respectiva; seguidamente el Alguacil dejó constancia de haberlos recibido (folios 56 y 57).

El Alguacil, en fechas 05/08/13 y 08/08/13, mediante diligencia dejó constancia que se trasladó a la Urbanización Llano Alto, Conjunto 6, Los Álamos, casa N° 37, Araure del Estado Portuguesa, para la practica de la intimación de los ciudadanos JESUS MIGUEL VARELA ABREU y NORELKYS BEATRIZ HEREDIA GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.170.465 y V-19.052.032, en donde no encontró persona alguna, motivo por el cual fue imposible la intimación de los prenombrados ciudadanos en esas oportunidades (folios 58 y 59).

El Alguacil, en fecha 09/08/2013, consignó boletas de intimación debidamente firmada por los ciudadanos NORELKYS BEATRIZ HEREDIA GONZÁLEZ y JESUS MIGUEL VARELA ABREU, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.052.032 y V-19.170.465, demandados en la presente causa (folios 60 al 64).

En consecuencia de lo anterior, en fecha 12 de Agosto de 2013 comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para que los accionados se dieran por intimado; lapso que venció el 24 de Septiembre de 2013, sin que la parte intimada haya comparecido ni por si ni por medio de apoderados judiciales a pagar a la demandante lo adeudado o a oponerse al decreto intimatorio.

En consecuencia de ello, se dan por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente pasa éste Tribunal a dar cumplimiento a los preceptuado en el ordinal 4° del mismo dispositivo y cuerpo legal.

III
Motivos de hecho y de derecho para decidir

Ahora bien, quien Juzga, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 09/08/2013, quedaron intimados los ciudadanos NORELKYS BEATRIZ HEREDIA GONZÁLEZ y JESUS MIGUEL VARELA ABREU, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.052.032 y V-19.170.465, representantes de la firma comercial COMERCIALIZADORA DE MATERIALES EL RODEO C.A., demandados en la presente causa, y es claro que transcurrido el lapso establecido sin que los intimados ocurriera a ejercer sus defensas o a pagar la deuda que la intimante le imputó; y a tenor de lo previsto en la parte in fine del Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, referido a la “oposición del intimado”, el cual establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Negrillas del Tribunal). Y Así debe Declararse.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y fundamentos, éste Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EN SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA en la presente causa que por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), intentó el abogado ALEXANDER RIERA LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 104.107, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa TECNO TUBO DE VENEZUELA C.A., contra de la firma comercial COMERCIALIZADORA DE MATERIALES EL RODEO C.A., representada por los ciudadanos JESUS MIGUEL VARELA ABREU y NORELKYS BEATRIZ HEREDIA GONZALEZ, todos plenamente identificados.- Y Así Se Decide.

En consecuencia, la demandada firma comercial COMERCIALIZADORA DE MATERIALES EL RODEO C.A., representada por los ciudadanos JESUS MIGUEL VARELA ABREU y NORELKYS BEATRIZ HEREDIA GONZALEZ, deberá pagar al intimante abogado ALEXANDER RIERA LAMEDA, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa TECNO TUBO DE VENEZUELA C.A., las siguientes cantidades: PRIMERO: CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 56.989,32), por concepto de el valor de los cheques protestados; SEGUNDO: OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 803,27), por concepto de los intereses causados y no pagados desde la fecha de vencimiento de los cheques y los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la acreencia; TERCERO: SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 765,05), por conceptos de gastos notariales para levantar el protesto de Ley, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 456 del Código de Comercio; CUARTO: NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON 28/100 (Bs. 9.118,28), por concepto del derecho de comisión al 1/6, QUINTO: CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 14.247,33), por concepto de costas procesales calculadas prudentemente al 25%. .- Y Así Se Establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año Dos Mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA

El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA GONZALEZ


En la misma fecha se dictó y publicó siendo la dos y treinta de la tarde (2:45 p.m.).- Conste,
(Scría.)

Expediente N°. 4.019-2013.-
MSP/solimar.-