REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 27 de Septiembre de 2013
Años 203° y 154°

SOLICITANTES: JHONNY GIOVANNI OVIEDO y NAIROBYS GENTILA LUGO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.660.715 y V-11.084.050, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización 24 de Julio, calle principal, casa sin número, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 7, casa número C10-28, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: SOLGER COLMENAREZ TORREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.003.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 01/08/2013, ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos JHONNY GIOVANNI OVIEDO y NAIROBYS GENTILA LUGO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.660.715 y V-11.084.050, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización 24 de Julio, calle principal, casa sin número, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 7, casa número C10-28, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el Profesional del Derecho SOLGER COLMENAREZ TORREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.003., formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha 27/10/1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (ahora Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 499, la cual anexan marcada con la letra “A”.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 4, casa número 13-26, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que por desavenencias surgidas entre ellos e incompatibilidad de caracteres, por lo que se separaron constituyendo así ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: GENDY JHONNAY OVIEDO LUGO, JHONNY GIOVANNI OVIEDO LUGO y KLEIVER GIOVANNY OVIEDO LUGO, no adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que repartir o liquidar.

La solicitud fue admitida en fecha seis de Agosto del año en curso (06/08/2013), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 12 y 13).

En fecha 12/8/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 16 y 17).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JHONNY GIOVANNI OVIEDO y NAIROBYS GENTILA LUGO SANCHEZ, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.660.715 y V-11.084.050, de los ciudadanos JHONNY GIOVANNI OVIEDO y NAIROBYS GENTILA LUGO SANCHEZ, (folios 3 y 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 499, expedida en fecha 03/10/2005, por la ciudadana EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 5 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos JHONNY GIOVANNI OVIEDO y NAIROBYS GENTILA LUGO SANCHEZ, en fecha (27/10/1989), contrajeron matrimonio civil ante la referida oficina, y así se establece.

3.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.811.891, V-21.395.710 y V-23.577.609, de los ciudadanos GENDY JHONNAY OVIEDO LUGO, JHONNY GIOVANNI OVIEDO LUGO y KLEIVER GIOVANNY OVIEDO LUGO, (folios 6 al 8), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

4.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 1.577, expedida en fecha 13/10/2005, por el abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, en su carácter de Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 9), correspondiente a la ciudadana GENDY JHONNAY, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece.

5.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 91, expedida en fecha 11/10/2005, por el abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, en su carácter de Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 10), correspondiente al ciudadano YHONNY GIOVANNI, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece.

6.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento No. 2.556, expedida en fecha 11/10/2005, por el abogado REINALDO GUERRERO BALVIN, en su carácter de Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 11), correspondiente al ciudadano KLEIVER GIOVANNY, que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que en fecha 14 de Agosto del 2013, la Representante del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado, (folio 18).

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JHONNY GIOVANNI OVIEDO y NAIROBYS GENTILA LUGO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.660.715 y V-11.084.050, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urbanización 24 de Julio, calle principal, casa sin número, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda en la Urbanización Desarrollo Camburito, calle 7, casa número C10-28, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el Profesional del Derecho SOLGER COLMENAREZ TORREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.003, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JHONNY GIOVANNI OVIEDO y NAIROBYS GENTILA LUGO SANCHEZ, en fecha 27/10/1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (ahora Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa), tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 499, Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El secretario,

Abg. Omar Peroza González.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:15 horas de la tarde.- Conste.
(Scria)






Expediente N° 4.026-13. MSP/luís