REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 27 de septiembre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N°: 4.028-13

SOLICITANTES: PABLO EMILIO MORILLO y ANGELA CUSTODIA PERAZA CASTILO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.138.609 y V-11.849.771, respectivamente, domiciliado el primero en EL CASERÍO Hoja Blanca, calle principal, casa S/N, Araure, Estado Portuguesa y la segunda en el Sector El Samán, calle 3, casa N° 01, Río Acarigua, Araure, Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: SOLGER COLMENARES TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha primero de agosto del año en curso (01/08/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos PABLO EMILIO MORILLO y ANGELA CUSTODIA PERAZA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.138.609 y V-11.849.771, respectivamente, domiciliado el primero en EL CASERÍO Hoja Blanca, calle principal, casa S/N, Araure, Estado Portuguesa y la segunda en el Sector El Samán, calle 3, casa N° 01, Río Acarigua, Araure, Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho SOLGER COLMENARES TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio civil en fecha catorce de febrero de dos mil ocho (14/02/2008) por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 14, que anexan marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en el sector el Samán, calle N° 3, casa N° 01, Río Acarigua, Araure del Estado Portuguesa; donde habitaron ininterrumpidamente hasta el momento de la separación; de esta unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres YILBER JOSÉ MORILLO PERAZA y ANYERLI DEL CARMEN MORILLO PERAZA, mayores de edad; vivieron juntos y en armonía hasta el mes de marzo del año 2008, después de esta armoniosa convivencia, se suscitaron desavenencias irreconciliables que hicieron imposible la vida en común; es por ello que de mutuo acuerdo y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, decidieron solicitar el divorcio.

Continúan señalando, que durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien, mueble o inmueble, por lo que no existen bienes a repartir, piden que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

La solicitud fue admitida en fecha seis de agosto del año en curso (06/08/13) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 10 y 11).

En fecha ocho de agosto del año en curso (08/08/2013), mediante diligencia compareció el ciudadano PABLO EMILIO MORILLO, asistido por la abogada SOLGER COLMENARES TORREZ, plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano de la secretaria accidental de este despacho (folios 12 Y 13)

En fecha doce de agosto del año en curso (12/08/2013), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 14 Y 15).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos PABLO EMILIO MORILLO y ANGELA CUSTODIA PERAZA CASTILLO, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- V-10.138.609 y V-11.849.771, de los solicitante PABLO EMILIO MORILLO y ANGELA CUSTODIA PERAZA CASTILLO (folios 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 14, expedida en fecha 22/04/2013 por EUSTORGIO NUÑEZ BLIVAR, en su carácter del Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos PABLO EMILIO MORILLO y ANGELA CUSTODIA PERAZA CASTILLO, en fecha 14/02/2008, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.

3.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 1.359 y 40, expedidas en fecha 18/09/2006 y 13/092010 por Abg. REINALDO GUERREDO BALVIN y EUSTORGIO NUÑEZ BOLIVAR, en su carácter de Jefe del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos YILBER JOSÉ MORILLO PERAZA y ANYERLI DEL CARMEN MORILLO PERAZA (folios 06 y 07), que al tratarse de unas copias simples de documentos público expedidas por funcionario facultado para ello, se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que los mencionados ciudadanos son hijos de los solicitantes JOSÉ GREGORIO CABRERA ROJAS y EVA DEL CARMEN BOLIVAR VARGAS, dentro de la unión matrimonial.

4.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- V-24.654.290 y V-23.053.632, de los hijos de los solicitante YILBER JOSÉ MORILLO PERAZA y ANYERLI DEL CARMEN MORILLO PERAZA (folios 08 y 09), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 14/08/2013 cursante al folio dieciséis (16) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PABLO EMILIO MORILLO y ANGELA CUSTODIA PERAZA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.138.609 y V-11.849.771, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho SOLGER COLMENARES TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos PABLO EMILIO MORILLO y ANGELA CUSTODIA PERAZA CASTILLO, en fecha catorce de febrero del año dos mil ocho (14/02/2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 14. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los VEINTISIETE (27) día del mes de septiembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza Gonzalez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)







EXPEDIENTE N° 4.028-2013. MSP/solimar.