REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 30 de Septiembre de 2013
203° y 154°
I
De las Partes y Sus Apoderados

EXPEDIENTE N°: 4.006-2013.-

PARTE DEMANDANTE: EMILIA D´AGOSTINI VELASQUEZ, MARIA VIRGINIA D´AGOSTINI VELASQUEZ, y ALBY RAQUEL D´AGOSTINI VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.264.920, V-9.843.299, y V-12.264.921, todas de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: BRUNILDE GAUNA y RODOL QUIJANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.518 y 21.398.


PARTE DEMANDADA: LUIS ORLANDO MONCADA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.416.440, domiciliado en Araure estado Portuguesa, Edificio Residencias Emilia, Local Comercial N° 2, ubicado en la Urbanización el Pilar, calle Los Chaguaramos con calle Los Cedros.

ABG. ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA: HERNAN LUQUE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.654.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
(Transacción Homologada)

II
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Ante este Tribunal en fecha 21 de junio de 2013, la ciudadana EMILIA D´AGOSTINI VELASQUEZ, asistida por la abogada BRUNILDE GAUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.518, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas MARIA VIRGINIA D´AGOSTINI VELASQUEZ y ALBY RAQUEL D´AGOSTINI VELASQUEZ, interpuso demanda con sus respectivos anexos por DESALOJO DE INMUEBLE, en contra del ciudadano LUIS ORLANDO MONCADA COLMENARES, todos plenamente identificados (folios 1 al 17).
El Tribunal por auto de fecha 27 de junio de 2013, admite la demanda, ordenándose la citación del demandado (folios 18 y 19).
En fecha 15 de julio de 2013, compareció la Abogada Brunilde Gauna, plenamente identificada en autos, y se le hizo entrega de los documentos originales que cursaban a los folios 04 al 07 y en su lugar se dejo copias certificada de los mismos los cuales fueron solicitados mediante escrito libelar en fecha 21/06/2013, (folio 20).
Consta al folio 21, diligencia de fecha 25/07/13, suscrita por la ciudadana EMILIA D´AGOSTINI, debidamente asistida por la Abogada BRUNILDE GAUNA, ambas plenamente identificadas en autos, y expone: Otorgo Poder apud acta, suficiente amplio en cuanto a derecho se requiere y necesario fuere a los abogados BRUNILDE GAUNA y RODOL QUIJANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.518 y 21.398, respectivamente, para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos e intereses que le correspondan en la presente demanda.
En fecha 25 de julio de 2013, la Abogada BRUNILDE GAUNA, plenamente identificadas en autos, consignó mediante diligencia los emolumentos necesarios para la compulsa y traslado del Alguacil, a los fines de la practica de la citación del demandado; seguidamente, en la misma fecha, el Alguacil hace constar que recibió de las manos del secretario los emolumentos respectivos para la practica de la citación del demandado (folios 22 y 23).
En fechas 31 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que fue imposible practicar la citación ya que el ciudadano LUIS ORLANDO MONCADA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.416.440, no se encontraba en la dirección señalada (folio 24).
En fechas 05 de Agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que fue imposible practicar la citación ya que el ciudadano LUIS ORLANDO MONCADA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.416.440, no se encontraba en la dirección señalada (folio 25).
Consta a los folios 26 al 28, que en fecha 08 de Agosto de 2013, el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia que fue imposible practicar la citación por cuanto se entrevisto con una ciudadana de nombre INGRI LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.966.819, quien le manifestó que en el local N° 2, no labora nadie con el nombre de LUIS ORLANDO MONCADA COLMENARES, y desconoce quien es ese ciudadano motivo por el cual devuelve la boleta de citación sin firmar.
En fecha 12 de Agosto de 2013, diligencio la Abogada BRUNILDE GAUNA, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal se libre nueva boleta de citación a la parte demandada toda vez, que al momento de librar inicialmente la misma se incurrió en el error material e involuntario de indicar que la citación debería practicase en el Local N° 2, ubicado en la Urbanización El Pilar, Calle Los Chaguaramos, Edificio Residencia Emilia, siendo lo correcto Local Comercial N° 1, Araure del estado Portuguesa, en consecuencia se acuerda lo solicitado, (folio 29 al 31).
Consta al folio 32, que en fecha 19 de Septiembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le fue imposible practicar la citación del ciudadano LUIS ORLANDO MONCADA COLMENARES, por cuanto no se encontró persona alguna en la identificada dirección.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que le fue imposible practicar la citación del ciudadano LUIS ORLANDO MONCADA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.416.440, en virtud que no se encontraba persona alguna en la dirección indicada.
En fecha 25 de septiembre de 2013, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos LUIS ORLANDO MONCADA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.416.440, asistido por el Abogado HERNAN LUQUE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.654, parte demandada, por una parte, y por la otra parte la abogada BRUNILDE GAUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.518, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas EMILIA D´AGOSTINI VELASQUEZ, MARIA VIRGINIA D´AGOSTINI VELASQUEZ, y ALBY RAQUEL D´AGOSTINI VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.264.920, V-9.843.299, y V-12.264.921, y proceden a realizar transacción en el presente litigio, solicitando a tal efecto, la homologación del mismo y la terminación del presente juicio (folio 34 y 35).

Este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que en fecha 25 de Septiembre de 2013, los ciudadanos LUIS ORLANDO MONCADA COLMENARES, asistido por el Abogado HERNAN LUQUE BLANCO, parte demandada, por una parte, y por la otra parte la abogada BRUNILDE GAUNA, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas EMILIA D´AGOSTINI VELASQUEZ, MARIA VIRGINIA D´AGOSTINI VELASQUEZ, y ALBY RAQUEL D´AGOSTINI VELASQUEZ, parte actora, todos ampliamente identificados en autos, en la presente causa y proceden a realizar TRANSACCIÓN en el presente litigio, solicitando a tal efecto, la homologación de la presente transacción y una vez consta en autos la cancelación de la totalidad del monto adeudado se dé por terminado el presente juicio, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“…quienes exponen: A los fines de llegar a un acuerdo en esta causa, las partes han convenido en celebrar la presente transacción en los siguientes términos: 1.- La parte demandada se da por citada y renuncia al lapso de comparecencia, así mismo en este acto conviene con la parte demandada en todos y cada uno de sus términos, conviene y acepta que para esta fecha adeuda la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 44.493,67), por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses transcurrido desde agosto de 2012 hasta septiembre de 2013, ambos inclusive, así mismo conviene que por concepto de intereses moratorios adeuda la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.773,67), e igualmente conviene el demandado que adeuda por concepto de actualización del monto del deposito la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 612.14), lo que totaliza un monto de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 45.105,81), monto éste que el demandado se obliga a cancelar a la parte actora a los fines de solventar los mismos conforme a los términos de la relación arrendaticia existentes entre las partes contenidas en el contrato de arrendamiento anexo a la demandada, y en consecuencia el demandado ofrece pagar dicho monto en dos (2) cuotas cuyo monto y vencimiento serán de la siguiente manera: 1.- La primera cuota será por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) que le será cancelado a la parte actora a la firma del presente convenimiento, mediante cheque N° 36047114, de la cuenta número 01341037270003005535, del Banco Banesco, quedando cancelada ésta cuota una vez que se haga efectivo el referido cheque. 2.- La segunda cuota sera por la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 20.105,80), que le será cancelada a la parte actora el día veintidós (22) de octubre del 2013, asimismo el demandado se obliga a cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por conceptos de honorarios profesionales los cuales cancelara en dos (2) cuotas de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), cada una, la primera de ella la cancela a la firma de este convenimiento y la segunda será cancelada el día 4 de octubre de 2013. 2.- El demandado conviene y acepta que la falta de pago de una de las cuotas aquí establecida hará que la parte demandada pierda el plazo aquí establecido para la cancelación de la totalidad de la obligación asumida debiendo hacer entrega en forma inmediata el local arrendado, pudiendo la parte actora solicitar la ejecución del mismo ante el incumplimiento del demandado, y la entrega del inmueble total desocupado. 3.- La apoderada de la parte actora vista la proposición efectuada por el demandado, acepta la transacción en los términos ofrecidos por el demandado. 4.- ambas partes, demandante y demandado convienen en que el caso que el demandado de estricto cumplimiento con las obligaciones asumidas por el demandado, la parte actora conviene en que se continué con la relación arrendaticia existente conforme a las estipulaciones conferidas en el contrato de arrendamiento anexo a la demanda. 5.- ambas partes declaran que conformes a lo antes expresado, solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente transacción, y una vez que conste en auto el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. (folio34 y 35)

En este mismo sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

De la norma adjetiva anteriormente transcrita, se evidencia que las partes mediante convenio mutuo pueden poner fin a un litigio que está pendiente, y al observar del caso nos ocupa, muy especialmente de las actas procesales, se desprende, que las partes, transaron de mutuo acuerdo en la presente causa, aún cuando no se ha dictado sentencia en la misma, ni siquiera llegó a fijarse oportunidad legal para hacerlo, en consecuencia, la transacción realizada por las partes, resulta procedente y así se decide.
No obstante, a pesar de que el convenimiento tiene por objeto fundamental precaver un litigio eventual o poner fin al ya iniciado, para la procedencia de la misma, existen restricciones generales y específicas que prohíben a las partes convenir, y así tenemos en las últimas de las nombradas, que para convenir se necesita tener capacidad y así lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil cuando señala:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (destacado de este Tribunal)

De la misma manera, el único aparte del artículo 1688 del Código Civil prevé:

“…Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.”. (negrillas de este Tribunal).

En el caso in comento, se desprende del Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana EMILIA D´AGOSTINI, parte demandante a los Abogados BRUNILDE GAUNA y RODOL QUIJANO, (folio 21), y que el mismo fue concedido de la siguiente manera:
“…comparece ante este Tribunal la ciudadana EMILIA D´AGOSTINI, titular,...,quien expone lo siguiente: Doy Poder APUD ACTA, amplio y suficiente en cuanto a Derecho se requiera y necesario fuere a los Abogados BRUNILDE GAUNA, venezolanos,…, y al abogado RODOL QUIJANO, titular, …; para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan mis derechos, e intereses …, En virtud del referido mandato, quedan facultados los referidos apoderados para: darse por citado o notificado, contestar, desistir, convenir y transigir, solicitar que la causa se decida con equidad, promover pruebas, seguir el juicio en todas las instancias, grados e incidencias, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, asociar o sustituir en todo o en parte el presente poder a los abogados de su confianza reservándose siempre su ejercicio, y en general podrán ejercer en cuanto a actos consideren necesarios para la mejor defensa de sus derechos e intereses pues la facultad aquí conferidas son enunciativas y no taxativas …” )

Concluyéndose entonces, que tal instrumento fue otorgado a los prenombrados profesionales del derecho de manera específica desprendiéndose del mismo que la actora confiere a ellos facultad para desistir, transigir, y convenir en la demanda, por consiguiente se cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.688 del Código Civil, en consecuencia, considera quien juzga que la actuación realizada por la apoderada actora, referido al convenimiento es procedente y así se decide.
En base a la fundamentación antes señalada, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción realizada en fecha 25/09/2013, por LUIS ORLANDO MONCADA COLMENARES, asistido por el Abogado HERNAN LUQUE BLANCO, parte demandada, por una parte, y por la otra parte la abogada BRUNILDE GAUNA, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas EMILIA D´AGOSTINI VELASQUEZ, MARIA VIRGINIA D´AGOSTINI VELASQUEZ, y ALBY RAQUEL D´AGOSTINI VELASQUEZ, parte actora, todos ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, y en consecuencia da por terminado el presente juicio, ordenándose a tal efecto, el archivo del expediente una vez que conste en autos que el demandado haya cumplido con las cláusulas suficientemente descrita en la transacción realizada, es decir, la entrega del inmueble totalmente desocupado, y la cancelación de la totalidad del monto adeudado.- Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a los precedentes anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por LUIS ORLANDO MONCADA COLMENARES, asistido por el Abogado HERNAN LUQUE BLANCO, parte demandada, por una parte, y por la otra parte la abogada BRUNILDE GAUNA, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas EMILIA D´AGOSTINI VELASQUEZ, MARIA VIRGINIA D´AGOSTINI VELASQUEZ, y ALBY RAQUEL D´AGOSTINI VELASQUEZ, parte actora, todos ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 256 eiusdem.

En virtud de lo anterior, se da por terminado el juicio, más no se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento total de las condiciones establecidas en la transacción homologada, así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 2:15 de la tarde.- Conste:
(Scría.)



























Exp. N°. 4.006-2013.- MSP/luís