REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SOLICITUD NRO. 718/2012.

SOLICITANTES: MARIA TERESA ESCORCHE RODRÍGUEZ y EDUARD EDUARDO ADAM ARTEAGA, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, domiciliados en la calle 13, esquina carrera 10, Casa N° 12-87, Barrio Bumbi, Sector III y en la calle 03, Urbanización Lucía Barrios, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.946.457 y V-18.102.945 en el mismo orden, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210.


MOTIVO:
SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.


En fecha: veinte (20) de julio de 2012, los ciudadanos: MARIA TERESA ESCORCHE RODRÍGUEZ y EDUARD EDUARDO ADAM ARTEAGA, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, domiciliados en la calle 13, esquina carrera 10, Casa N° 12-87, Barrio Bumbi, Sector III y en la calle 03, Urbanización Lucía Barrios, Píritu, municipio Esteller del estado Portuguesa, respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad números V-17.946.457 y V-18.102.945 en el mismo orden, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.210; solicitaron la Separación de Cuerpos basado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente, alegando que en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, hoy en día Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Civil, que anexan a la presente solicitud, la cual se encuentra signada con el Nro. 102, de fecha: 29-12-2009, asentado en el libro de registro civil de matrimonios llevado ante ese despacho durante el año 2009. Asimismo, alegan los solicitantes que desde hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres que ha hecho imposible la vida en común, por lo que han decidido de mutuo acuerdo separarse de hecho desde el 08 de Marzo de 2.012. Además, señalan que su domicilio conyugal es la siguiente: Calle 13, esquina carrera 10, casa Nº 12-87, Barrio Bumbi, Sector III, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. De igual manera, solicitan se admita y se decrete la separación de cuerpos y de bienes, conforme al artículo 185 del Código Civil en sus dos apartes finales en concordancia con el artículo 189 ejusdem. Seguidamente, informan al Tribunal que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna durante el matrimonio; ambos cónyuges manifiestan que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto patrimonial y que si alguno de los dos adquiriere algún bien, estos serían patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente, sin que el otro tenga algún derecho de reclamación sobre los mismos, solicitando al Tribunal que la presente solicitud sea admitida y se decrete Separación de Cuerpos y de bienes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, anexando copia certificada del Acta de Matrimonio, copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y constancia de residencia de los mismos (folios 2 al 6).

En fecha: veintitrés (23) de julio de 2012, se le dio entrada al escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos, quedando anotado bajo el Nº 718/2012 (folio 7).

En fecha: veintisiete (27) de julio de 2012, fue admitido el escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos, ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia Especializada en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 8).

En fecha: dieciséis (16) de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de notificación correspondiente a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia Especializada en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quién notificó en esa misma fecha (folio 9 al 11).

En fecha: primero (01) de agosto de 2013, se recibieron escritos presentados por los ciudadanos: MARIA TERESA ESCORCHE RODRÍGUEZ y EDUARD EDUARDO ADAM ARTEAGA, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos presentada ante este Tribunal en Divorcio (folios 12 y 13).

En fecha: ocho (08) de agosto de 2013, se recibió escrito presentado por el ciudadano: EDUARD EDUARDO ADAM ARTEAGA, donde confiere Poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ TORREALBA (folio 14).
Este Tribunal para decidir observa:
Los cónyuges, MARIA TERESA ESCORCHE RODRÍGUEZ y EDUARD EDUARDO ADAM ARTEAGA, manifestaron en el escrito de Separación de Cuerpos que han decidido separarse de cuerpos y que contrajeron matrimonio civil el día: Veintinueve (29) de Diciembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, asentado en el Libro Registro Civil del año 2009, en Acta de Matrimonio Nro 102, y que establecieron su domicilio conyugal en: Calle 13, esquina carrera 10, casa N° 12-87, Barrio Bumbí, Sector III, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Asimismo, manifestaron que decidieron por mutuo y amistoso acuerdo en separarse de cuerpo y bienes; asimismo, ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamar por ningún concepto y que no procrearon hijos durante la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil (cito):
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.”

Asimismo, el primero y segundo aparte de artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En el presente caso, ambos cónyuges, solicitaron mediante diligencia de fecha: primero (01) de agosto del año 2013, insertas a los folios (12 y 13), que la Separación de Cuerpos declarada por este Tribunal, según auto de fecha: veintisiete (27) de Julio de 2012, sea convertida en divorcio, en virtud de que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión, ha transcurrido más de un (01) año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Publico; en consecuencia, se considera procedente la presente solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE