REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
202º y 153º



ASUNTO Nº 1005-2009

DEMANDAMTE: JOSE ARGENIO AGUEDO DURAN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.956.337, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.011.333 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 34.730.

DEMANDADOS: ELEODORO MONTOYA GUTIERREZ, JONNY HUMBERTO DOMOROMO ARANGUREN, HERIBERTO ANTONIO DOMOROMO ARANGUREN Y CARMEN COROMOTO DE MONTOYA; venezolanos , mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 1.863.594, V-16.566.869, V-12.858.570 Y V-3.446.555, respectivamente, domiciliados en la POSADA DE ELEODORO, C.A., ubicado en el Caserío Cartepe abajo, Municipio Canelones del Distrito Turén del Estado Portuguesa.-

APODERADA JUDICIAL: JIMI ROJAS MEDINA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.271.943, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 92.253, domiciliado en Acarigua aquí de transito.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

CAPITULO I

Cursan las siguientes actuaciones: Demanda interpuesta en fecha 30 de enero 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado



Portuguesa, y recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Posteriormente por inhibición del Juez de la causa, y por declaratoria de incompetencia del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se reciben las actuación por ante este Juzgado, en fecha 05 de marzo de 2009, demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ARGENIO AGUEDO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.956.337, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.011.133, alega la parte actora, que en fecha 30 de julio 2006, los ciudadanos ELEODORO MONTOYA GUTIERREZ, JONNY HUMBERTO DOMOROMO ARANGUREN y HERIBERTO ANTONIO DOMOROMO ARANGUREN, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 1.863.594, V-16.566.869, V-12.858.570, todos accionista de la Empresa LA POSADA DE ELEODORO C.A., se reunieron conjuntamente con su persona en la sede social de la Compañía LA POSADA DE ELEODORO, ubicada en el Caserío Cartepe Abajo , Municipio Canelones, Distrito (hoy Municipio) Turén del Estado Portuguesa, para efectuar una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, en la que se oferto la venta de las CINCO MIL (5.000) l acciones de las que era propietario el accionista ELEODORO MONTOYA GUTIERREZ, Alega que esas acciones fueron adquiridas en esa misma fecha, por su persona pagando la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), (hoy Bs. 5.000,oo), en el acta levantada con ocasión de la Asamblea se estableció que “…discutido y analizado el punto del orden del día, se aprueba por todas las partes interesadas en la negociación…” (resaltado propio), Así mismo , en el renglón 39 y 40 del reverso del instrumento que contiene las referida Acta de Asamblea, se lee que: “…Igualmente se hace constar que la venta efectuada consta en el Libro de Accionistas de la empresa…” (resaltado propio) y en consecuencia de lo aprobado en la Asamblea, se modifico la CLAUSULA QUINTA de los Estatutos Sociales de la Compañía, en la que quedo determinado que “...JOSE ARGENIO GUEDO DURAN, suscribe y paga Cinco mil (5.000) Acciones por un valor total de CINCO MILLONES DE BOLIVARES .(Bs.5.000.000,oo)…” (resaltado propio) lo cual consta en la cara posterior del Acta de Asamblea que en esa oportunidad se redactó y se imprimió en fecha 30 de julio de 2005, siendo el lugar del redacción el caserío Cartepe Abajo Municipio Canelones ……..(…..) dicha acta fue suscrita o firmada por JONNY HUMBERTO DOMOROMO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.566.869, certificando la exactitud de contenido


con respecto de su original que la contiene, que esta inserta en los Libros de Actas de Asamblea de la Compañía.
Alega el actor de ser firmada por JONNY HUMBERTO DOMOROMO, esa Acta fue firmada en señal de conformidad de puño y letra por HERIBERTO ANTONIO DOMOROMO ARANGUREN, ELEODORO MONTOYA GUTIERREZ ( ya identificados) CARMEN COROMOTO DE MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.446.555, ( en su carácter de cónyuge del vendedor de las acciones) así como su persona, en calidad de adquiriente de las acciones puestas en ventas.
Alega cuando es requisito exigido por el Código de Comercio ………… que el Acta de Asamblea que se levante con ocasión a la Asamblea que se realice (artículo 280, 283 del Código de Comercio ) ………….. como consecuencia de esa asamblea no fue registrada en la respectiva Oficina de Registro Mercantil donde reposa el expediente de la Compañía LA POSADA DE ELEODORO C.A., por contener errores materiales de trascripción de la titularidad del PRESIDENTE de la Empresa , al cual le establecieron el cargo de Director Principal cuando en realidad era Presidente de la misma.

También alega que el solo hecho de existir ese error de trascripción en la mencionada Acta de Asamblea no da lugar a que el Acto que contiene sea nulo, ya que se trata de una Acta que contiene una venta de acciones realizadas en esa Asamblea de Accionista para ser archivado en el Registro Mercantil respectivo.-

Aduce que ante la necesidad de cumplir con lo establecido en el artículo 19 ordinal 9no. Del Código de Comercio, procedió a redactar una nueva Acta de Asamblea, subsanando el error material de trascripción y le indico al ex accionista ELEODORO MONTOYA GUTIERREZ, a su cónyuge CARMEN COROMOTO DE MONTOYA …… (ya identificados) así como a los demás accionista de la empresa LA POSADA DE ELEODORO C.A., que firmaron la nueva Acta de Asamblea, subsanando la errada trascripción, pero se niegan a reconocer el contendido del Acta de Asamblea en referencia, así como las firmas que aparecen como suyas en la parte posterior inferior izquierda del instrumento que contiene la indicada Acta Asamblea, que se presenta en original marcada “A”, conjuntamente con este escrito a efecto de pruebas.

También alega el Código Civil, en el artículo 1.368, establece que el instrumento privado tiene debe estar escrito por el obligado, y además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u


otra cosa apreciable en dinero. El Articulo 1.370…….. establece que el instrumento privado tiene fuerza probatoria que le atribuyen los artículo destinados en el mencionado Código aunque no esté extendido en papel sellado y aunque no conste haberse satisfecho el impuesto de estampilla correspondiente. El articulo 1.365 ……. Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil …………… en su artículo 444….. ante la presentación de un instrumento privado, la parte contra quien se produce como emanado de ella debe manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento ha sido producido con el libelo (que es el presente caso) ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto .El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.-

En su petitorio el accionante demandó en este acto a ELEODORO MONTOYA GUTIERREZ, JONNY HUMBERTO DOMOROMO ARANGUREN, HERIBERTO ANTONIO DOMOROMO ARANGUREN y CAMREN COROMOTO DE MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.863.594, V-16.566.869, V- 12.858.570 y V- 3.446.555, domiciliados en la POSADA DE ELEODORO, ubicada en el caserío Cartepe Abajo, Municipio Canelones del Distrito Turén (hoy Municipio Turén) del Estado Portuguesa, para que reconozcan el contenido y las firmas contenidas en el instrumento original arriba citado y que acompaña marcado “A” a efectos de pruebas.

Solicito sean condenados en costas y costos a los demandados.-
. Señaló como domicilio procesal, al Centro Comercial Caroni, oficina 11, Acarigua, estado portuguesa, estableció como cuantía a los solos efectos procesales, la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000.,oo), la citación de los demandados pueden ser efectuadas en la sede social de la Compañía LA POSADA ELEODORO C.A., ubicada en el Caserío Cartepe Abajo, carretera vía Acarigua, Turén Viejo, Municipio Canelones, del Estado Portuguesa.

Por ultimo solicitó, que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a las previsiones del ordenamiento jurídico y sea declarada con lugar en la Sentencia Definitiva.





CAPITULO II

En fecha 18 de marzo de 2009, se admitió esta demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN DOCUMENTO, interpuesta por el ciudadano JOSE ARGENIO AGUEDO DURAN, emanada del Juzgado de los Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por declinación de competencia por la cuantía para reconocer de la misma a este Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se ordeno compulsar por secretaria copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, con la orden de comparecencia al pie, quedando la actora, suministrar a las expensas requeridas para obtener los fotóstatos correspondiente, . (f. 78 y 79)

En fecha 07 de abril de 2009, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia, devuelve boleta y compulsa de citación del ELEODORO MONTOYA GUTIERREZ sin firmar. (f. 80 y 87)

En fecha 07 de abril de 2009, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia, devuelve boleta y compulsa de citación de CARMEN COROMOTO DE MONTOYA, sin firmar. (f. 89 y 95)

En fecha 07 de abril de 2009, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia, devuelve boleta de citación de HERIBERTO ANTONIO DOMOROMO ARANGUREN, debidamente firmada. (f.96 y 97)

En fecha 07 de abril de 2009, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia, devuelve boleta de citación de YONNY HUMBERTO DOMOROMO ARANGUREN, debidamente firmada. (f.98 y 99)

En fecha 14 de mayo de 2009, mediante diligencia de las ciudadana JIMI ROJAS MEDINA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Eleodoro Montoya Gutiérrez y Carmen Coromoto de Montoya, identificada en auto donde expuso: Darse por citada en la causa que se sigue por ante este Tribunal, así mismo solicito copia simple de los folios 35 al 47. folio ( 100) .

En fecha 14 de mayo de 2009, se acordó lo solicitado por la apoderada judicial de los demandados y se ordenó expedir y las copias simples solicitadas. (f 101).

En fecha 22 de junio de 2009, cursa auto del Tribunal, siendo las 3:30 p.m., hora limite para despachar y la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, el Tribual así lo hace constar. (f-102)

En fecha 25 de junio 2009, se recibió escrito de contestación de demanda constante de 1 folios y su anexo constante de 2 folio, consignado por el apoderado judicial de la parte demandante, (f- 103).

En fecha 14 de julio de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, constante de 5 folios y sus anexos constante de 4 folios, .- (f. 104 al 112)

En fecha 14 de julio 2009, cursa auto del Tribunal , visto el escrito de pruebas que antecede, suscrito por el ciudadano LUIS A. MENDEZ GUAITA, identificado con el carácter de auto, en representación de la parte actora , por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite a sustanciación cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (f-113)

En fecha 16 de julio de 2009, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes demandada, fijando al quinto (5to) día de despacho siguientes, para la evacuación de los testigos promovidos, (F-114 al 115)

En fecha 27 de julio de 2009, estando en el día y oportunidad señalada para la oír las declaraciones de los testigos LINA DEL CARMEN RIVERO DE MEDINA , WILMER HONORIO CARRILLO SUAREZ E YUSNEIDY RIVERA, se declaro desierto el acto . (f. 116 al 118)

En fecha 28 de julio de 2009, estando en el día y oportunidad señalada para la oír las declaraciones de los testigos JONNY AVIEDO, MARIA TERESA LADINO, FLORELBIA ROSA ROMERO PEÑA, MARIA DEL CARMEN MERLO HERNANDEZ, se declaro desierto el acto . (f. 119 al 122)

En fecha 23 de septiembre de 2009, por medio de escrito consignado por la apoderada judicial de las parte demandadas, abogado JIMI ROJAS MEDINA, solicitó una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ampliamente identificados en autos, así mismo consigno quince (15) bolívares, a objeto de cubrir los gasto de los fotostático expuesto en la prueba de exhibición y del escrito de promoción de pruebas (f. 123)



En fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandada y fijó para el segundo día de despacho siguiente, para la nueva comparecencia de los testigos señalados. (f.124)

En fecha 29 de septiembre de 2009, se envió oficio N° 3020-409 al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, exhorto despacho de exhibición copia certificada del escrito de pruebas y del auto de admisión, librado en dicho expediente. (f-125 al 126)

En fecha 30 de septiembre de 2009, estando en el día y oportunidad señalada para la oír las declaraciones de los testigos LINA DEL CARMEN RIVERO DE MEDINA, WILMER HONORIO CARRILLO SUAREZ, YUSNEIDY RIVERA, se declaro desierto el acto. (127 al 129)

En fecha 01 de octubre de 2009, estando en el día y oportunidad señalada para la oír las declaraciones de los testigos JONNY AVIEDO, MARIA TERESA LADINO, FLORELBIA ROSA ROMERO PEÑA, MARIA DEL CARMEN MERLO HERNANDEZ, se declaro desierto el acto . (f. 130 al 133)

En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió oficio N° 375-2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto se observo en el despacho de comisión relacionado con el Expediente N° 1005-2009, (nomenclatura del Tribunal ) no se indico la dirección donde se practicar la citación. (f.134)

En fecha 20 de octubre 2009, compareció la ciudadana JIMI ROJAS, apoderada ampliamente identificada en autos, a fines de dar cumplimiento con la Intimación del ciudadano José A. Aguedo Durán, en la prueba de exhibición de documento solicitada en este expediente y exponiendo lo referente a la observación realizada por el acta de devolución, por Juzgado arriba mencionado, e indica la dirección donde deberán practicarse la citación en dicha diligencia, igualmente solicito que la presente sea enviada mediante correo Especial, lo cual consignas (44 Bs.) cuarenta y cuatro Bolívares para su envió. (f-135)

En fecha 20 de octubre de 2009, cursa auto del Tribunal, se envió oficio 3020-463, al Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la



Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el exhorto devuelto mediante oficio N° 375-2009 de ese Juzgado, indico la dirección exacta donde debe practicarse la citación del ciudadano José Aguedo Duran, todo conforme a los indicado por la apoderada judicial, abogada Jimi Rojas de la parte demandante. (f-136-137)

En fecha 28 de enero de 2010, cursa auto del Tribunal, vencido como se encuentra el lapso para presentar informe y las partes no lo hicieron, este Tribunal declara esta causa en estado de sentencia. (f-138)

En fecha 13 de mayo de 2010, cursa auto del Tribunal, donde se dictara sentencia una vez que se obtengas repuesta del exhorto librado mediante oficio N° 3020-463 de fecha 20 de octubre de 2009, ratificando su contenido mediante oficio N° 3020-210 al Juzgado Segundo del Municipio Paez del Estado Portuguesa,. (f-139 al 140)

En fecha 18 de junio de 2010, cursa auto del Tribunal, donde se da por recibido el exhorto procedente del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se acordó agregarlo al expediente y vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia. (f- 141 al 159).

En fecha 18 de octubre de 2010, cusa auto del Tribunal, se dicto auto de avocamiento de la Juez al conocimiento de la causa se libraron boletas de notificación a la partes y se entregaron al alguacil a fin de que las practiques. (f-160 al 165).

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia, devuelve las boletas de notificación de los ciudadanos Heriberto Antonio Domoromo Aranguren, siendo recibidas por las ciudadana Rosa del Valle Sosa (f. 166 y 167)

En fecha 23 de noviembre de 2013, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia, devuelve la boleta de notificación del ciudadano YONNY HUMBERTO DOMOROMO ARANGUREN, siendo recibida por la ciudadana ROSA DEL VALLE SOSA. (F. 168-169)




En fecha 23 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia, devuelve boleta de notificación del ciudadano ELEODORO MONTOYA GUTIERREZ, debidamente firmada. (f. 170 y 171)

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia, devuelve boleta de notificación de CARMEN COROMOTO DE MONTOYA, siendo recibida por el ciudadano Eleodoro Montoya Gutiérrez. (f. 172 y 173)

En fecha 18 de enero de 2011, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia, devuelve boleta de notificación del ciudadano José Argenis Aguedo Duran , sin firmar. (f. 174 y 176)

En fecha 21 de enero de 2011, cursa auto del Tribunal donde se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Páez, mediante oficio N° 3020-034, para que practique la notificación del demandante ciudadano JOSE AGUEDO, quien se encuentra domiciliado en esa jurisdicción. (f- 177 al 180).

En fecha 22 de Octubre de 2012, cursa diligencia del ciudadano Jonny Domoromo, debidamente asistido por la abogada Ivonne Escobar, donde solicito copia simple del expediente 2009-1005, así mismo consigno la cantidad de 200 Bs. Para la obtención de los fotóstatos.- (181)

En fecha 22 de octubre de 2012, se acordó lo solicitado por el ciudadano Jonny H. Domoromo A., se ordenó expedir y las copias simples solicitadas. (f 182).

En fecha 01 de julio 2013, cursa auto del Tribunal, de se da por recibido la comisión N° 1088,emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se acordó agregarlo al expediente.- (f- 183 al 190)

En fecha 16 de julio de 2013, cursa auto del Tribunal, vencido como se encuentra el lapso establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya producido recusación alguna, se ordena la continuación de la causa en el estado de sentencia. (F.191)






CAPITULO III
De la revisión de las actas del expediente se evidencia que en fecha 30 de enero de 2008 se recibió el presente expediente, se le dio entrada y se admitió en fecha 06 de febrero de 2008 por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO y se ordenó el emplazamiento de los demandados ciudadanos ELEODORO MONTOYA GUTIERREZ, JONNY HUMBERTO DOMOROMO ARANGUREN, HERIBERTO ANTONIO DOMOROMO ARANGUREN y CAMREN COROMOTO DE MONTOYA. Así mismo se evidencia, que se le dio continuidad al proceso hasta el día 23 de septiembre 2009, folio 123, cuando el apoderado judicial de la parte demandada solicito nueva oportunidad para escuchar a los testigos promovidos en el escrito de pruebas consignado, para lo cual el tribunal procedió a fijar nueva oportunidad y tampoco comparecieron, posterior a esto se observa, que al folio 135, en fecha 20 de octubre 2009, esta misma apoderada judicial indico nueva dirección del demandado JOSE AGUEDO, siendo esta la última actuación que consta en autos realizada por las partes. Así mismo se evidencia al folio 181 y 182 que en fecha 22 de octubre 2012 el ciudadano YONNY DOMOROMO, asistido de abogado, solicito copias certificadas, se le acordaron y entregaron el mismo día.
Es importante, para quien juzga dejar sentado que las UNICAS ACTUACIONES VALIDAS A LOS FINES DE EVITAR que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo LA REALIZACION DEL ACTO PROCESAL INMEDIATO SIGUIENTE, EN EL INTER PROCEDIMENTAL, por lo que actuaciones tales como: Solicitudes de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, NO SON CONSIDERADAS COMO ACTOS DE IMPULSO PROCESAL, ya que no persiguen LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio”.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.
Ahora bien, frente a la dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, el Código de Procedimiento Civil acorde con el criterio sostenido por esta última, en el artículo 267 establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención…

La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:

“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código, de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001)

En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio: Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.


En consecuencia, como se explanó anteriormente desde el 20 de octubre 2009, hasta la presente fecha EFECTIVAMENTE TRANSCURRIÓ MAS DE UN (1) AÑO SIN QUE LAS PARTES HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VALIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra:
TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUÉS DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRÁ PERENCIÓN…omissis”
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones..:”
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de notificación del abocamiento de la juez, esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los 16 días del mes de Septiembre del dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abog. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ


LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. SANDRA KARINA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. SANDRA KARINA GONZALEZ
TCG/SKG/oma.
Exp.1005-2009