REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º

Vista la presente acción de Oferta Real de Pago y Depósito interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA RIOS PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 17.881.899, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 147.341, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa S.A. (ESOMEP, S.A.), según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, insertado bajo el número 05, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría de fecha 25 de octubre de 2012, mediante el cual procede a consignar un cheque signado bajo el número 31005925, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, en la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.686,86) a favor de la ciudadana GRATEROL CARDENAS JOHANNA FAVIOLA, titular de la cédula de identidad número 14.739.428, por concepto de prestaciones sociales (antigüedad, intereses bono vacacional, periodo 2012-2013, disfrutes de vacaciones 2012-2013, bono vacacional fraccionado periodo 2013-2014, disfrutes de vacaciones fraccionado 2013-2014, bonificación de fin de año fraccionado periodo 2013, según providencia administrativa número 00247-2013, de fecha 01 de agosto de 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare, por haber prestado sus servicios a la referida empresa, ya que la trabajadora no ha mostrado ningún interés por retirar dicho cheque, con fundamento con lo establecido en los artículos 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada en el libro de causa bajo el número 2.836-13. El Tribunal observa:

La Oferta Real de Pago es uno de los modos extintivo de las obligaciones, por lo cual, el procedimiento tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de librarse de la obligación.

El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.”

En el caso bajo estudio existen una serie de requisitos intrínsecos que el Juez debe verificar con la finalidad de determinar la admisibilidad y/o la validez o no de la oferta y del depósito, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.”
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2011, estableció lo siguiente:
“…lo que ha debido declarar la recurrida es la inadmisibilidad de la demanda al momento de verificar si los requisitos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil estaban cumplidos, por cuanto no se cumple con el numeral 3 del mismo; ya que de la lectura de las actas del expediente, se corrobora que la parte actora solo ofreció la cantidad de dinero que supuestamente debe a su deudor, que era la equivalente a la última cuota de pago y no verificó que haya incluido lo referente a los frutos y los intereses debidos, es decir, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta de pago propuesta, ya que los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil son concurrentes para la validez de la oferta, y se trata de una obligación de plazo vencido. Con ello incurrió en la infracción de los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, y en el incumplimiento por vía de consecuencia de los requisitos de validez y admisibilidad de la oferta real de pago, establecidos en el artículo 1.307, numeral 3 del Código Civil. Así se declara. (subrayado del Tribunal).
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la oferente puso a disposición del Tribunal para ofrecerle a la acreedora JOHANNA FAVIOLA GRATEROL CARDENAS, un cheque signado con el Nº 31005925, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, agencia Guanare, girado en fecha 08-08-2013, contra la cuenta corriente número 0102-0346-56-0000081184, perteneciente a la empresa, en la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.686,86), con la finalidad de cancelar el cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de que la referida ciudadana prestaba sus servicios laborales en la empresa socialista, pretendiendo la oferente Empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa S.A. (ESOMEP, S.A.), la liberación o extinción de las obligaciones asumidas con la ciudadana Johanna Faviola Graterol Cárdenas.

En tal sentido, quien aquí juzga percibe del escrito de ofrecimiento que la Oferta Real de Pago bajo análisis no indica en primer lugar el domicilio o residencia del acreedor a los fines del traslado y constitución del Tribunal al lugar donde deba hacerse la oferta, no obstante de la revisión de los recaudos se evidencia la dirección de habitación de la acreedora ubicada en el Barrio Unión, casa sin número frente al Liceo Unión y en segundo lugar no comprende cantidad alguna para los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, ya que solo fue ofertada la suma integra debida, pues la parte oferente señala que consigna la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.686,86), correspondientes a la cantidad debida, por concepto de prestaciones sociales y otros concepto laborales, razón por la cual este Tribunal, en estricto acatamiento a la doctrina jurisprudencial expuesta, y por cuanto no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, debe declarar en el dispositivo del presente fallo inadmisible e inválida la oferta real de pago, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en ordinal 3º, pues la oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería a la acreedora oferida para el caso que fuese declarada válida la oferta. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la Oferta Real de Pago presentada por la abogada MARIA EUGENIA RIOS PERDOMO, titular de la cédula de identidad número 17.881.899, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 147.341, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa S.A. (ESOMEP, S.A.), según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, insertado bajo el número 05, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría de fecha 25 de octubre de 2012, contra la ciudadana JOHANNA FAVIOLA GRATEROL CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.739.428, de este domicilio, por no haber cumplido los requisitos contemplados en el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil.

En consecuencia se ordena a la oferente MARIA EUGENIA RIOS PERDOMO, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Socialista Minera del Estado Portuguesa S.A. (ESOMEP, S.A.), a retirar el cheque consignado en la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.686,86), correspondientes a la cantidad oferida que se encuentra en resguardo de la caja fuerte de este Tribunal.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los (17) días del mes de septiembre de dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria Temporal,


Abg. Carol Escobar

En esta misma fecha se publicó siendo las 9:00 de la mañana. Conste.

Stria.,

Exp. 2.836-13