REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 2.425-13
SOLICITANTE: DORIS MARIELA FERNANDEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.100.473, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ELENA SANCHEZ DORANTES, titular de la cédula de identidad Nº 5.940.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.397, de este domicilio.
MOTIVO: INHABILITACIÓN de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN FERNANDEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 22.091.237, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio la presente causa por ante este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de junio de 2013, mediante solicitud presentada por la ciudadana DORIS MARIELA FERNÁNDEZ BORGES debidamente asistida de la abogada Carmen Elena Sánchez Dorantes, mediante la cual solicitó la inhabilitación de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN FERNÁNDEZ BORGES, alegando que es hermana de dicha ciudadana (acompañó a tal efecto copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Consuelo del Carmen Fernández Borges, la cual cursa al folio Nº 5); alega además que su hermana desde su niñez ha presentado signos inequívocos de debilidad mental por cuanto a los quince días de nacida sufrió meningitis que afectó su intelecto debido a desarrollo de epilepsia generalizada, retardo mental y secuela post meningoencefalítis, lo cual se evidencia del informe médico suscrito por el especialista en neurología Dr. Nelson Ramos Oraá, en el cual se puede leer con detalles la enfermedad que padece su hermana el cual anexa a la solicitud, asimismo consta informe psicológico suscrito por la licenciada Joanna Añez de Hernández, en el que se expresan las condiciones físicas y psicológicas que presenta la referida ciudadana. Que por lo anteriormente expuesto y cuidando del futuro de su hermana Consuelo del Carmen Fernández Borges y de sus bienes, derechos e intereses, es por lo que solicita se le nombre un curador, a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, por cuanto la enfermedad que ella padece no le permite desempeñarse como persona capaz de valerse por sí misma, es decir, con el discernimiento propio de las personas que están en pleno goce de sus facultades mentales, asimismo solicita se le declare en estado de inhabilitación para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención de un curador, proponiéndose la ciudadana Doris Mariela Fernández Borges como curador, por cuanto su madre ciudadana Eugenia Regida Borges era quien siempre estaba al pendiente se encuentra en silla de ruedas, ya que padece Diabetes Mellitus Tipo II y le fue amputada la pierna derecha por presentar pie diabético, aunado al hecho de que su madre tiene otros padecimientos graves que le permiten valerse por sí misma, como se evidencia del informe médico suscrito por el Dr. Yodel Herrera Hernández. La solicitante anexa copia certificada del Acta de Nacimiento de las ciudadanas Consuelo del Carmen Fernández Borges y Doris Mariela Fernández Borges; original de informe médico emitido por el médico neurólogo Dr. Nelson Ramos Oraá de fecha 21-05-2.012; Planilla de Solicitud de Evaluación de Discapacidad de la ciudadana Consuelo del Carmen Fernández Borges emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); original de informe psicológico emitido por la Lcda. Joanna Gabriela Añez Hernández; Original de informe médico emitido por el médico especialista en terapia intensiva Dr. Yudel Herrera; original de informe médico emitido por el médico neurólogo Dr. Nelson Ramos Oraá de fecha 06-12-2.012; dos (02) exposiciones fotográficas; Original de constancias de residencias emitidas por el Consejo Comunal Inocencio Caldera del barrio El Progreso Sector III, correspondientes a las ciudadanas Consuelo del Carmen Fernández Borges y Doris Mariela Fernández Borges, copia fotostática de la cédula de identidad de las ciudadanas Consuelo del Carmen Fernández Borges y Doris Mariela Fernández Borges. Fundamenta su pretensión en los artículos 409 y 395 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil. Folio 1 al 17.
En fecha 11 de junio de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, abriéndose el juicio de inhabilitación de dicha ciudadana, ordenándose su interrogatorio así como proveerse de un examen médico a la incapaz, designándose para ello al Dr. doctor Nelson Ramos Oraá y a la Lcda. Joanna Añez de Hernández acordándose su notificación. Asimismo se ordenó la entrevista de la ciudadana Consuelo del Carmen Fernández Borges. En ese mismo acto se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y se instó a la solicitante a señalar el nombre de los cuatro parientes inmediatos o amigos de la familia a los fines que los mismos sean oídos por la juez. Folio 18 al 21.
En fecha 18 de junio de 2.013 (folio 22), procede este Tribunal a interrogar a la ciudadana Consuelo del Carmen Fernández Borges en la forma siguiente:
PRIMERA: ¿Cómo se llama Usted? A la pregunta formulada nada respondió SEGUNDA: ¿Dónde vive? A la pregunta formulada nada dijo al respecto. TERCERA: ¿con quien vino hasta el Tribunal? Nada responde CUARTA: ¿en qué lugar se encuentra en este momento? A la pregunta formulada nada dijo al respecto. QUINTO: ¿Qué edad tiene Usted? A la pregunta formulada nada dijo. SEXTA: ¿Usted es casada o soltera? Nada respondió SEPTIMA: ¿con quién vive Usted? Nada respondió. OCTAVA: ¿Cómo se llaman sus hermanos? A la pregunta formulada nada dijo al respecto NOVENA: ¿Cómo se llama su hermana que hoy la acompaña? Nada respondió. Usted tiene hijos? No dio respuesta alguna. DECIMA PREGUNTA: ¿Qué día y que fecha es hoy? No dio respuesta alguna. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Quién es el actual presidente de la República? Nada dijo al respecto DECIMA SEGUNDA: ¿A qué actividad laboral o económica se dedica Usted, actualmente? No respondió. DECIMA TERCERA: ¿Es Usted propietario de bienes muebles e inmuebles? Nada dijo. DECIMA CUARTA: ¿Quién Administra los bienes de su propiedad? Nada dijo al respecto
El Tribunal de la causa consideró suficientemente preguntada a la mencionada ciudadana y ordenó cerrar dicho acto.
En fecha 28 de junio de 2013, consta en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Folio 23 y 24.
En fecha 09 de julio de 2013, consta en autos la notificación del Dr. Nelson Ramos Oraá como médico facultativo en la presente solicitud. Folio 27 y 28.
En fecha 09 de julio de 2013, consta en autos la notificación de la Lcda. Joanna Añez de Hernández como facultativa en la presente solicitud. Folio 29 y 30.
El día 18 de julio de 2013, comparece por ante este despacho la solicitante Doris Mariela Fernández Borges asistida de la abogada Carmen Elena Sánchez Dorante y procede a indicar el nombre de los cuatro parientes o amigos de la familia a los fines de que los mismos sean oídos por la Juez. Folio 33 y 34.
El día 23 de julio de 2013, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el Quinto (5to) día de Despacho siguiente para oír las declaraciones los cuatro parientes o amigos de la familia ciudadanos María Griselda del Carmen Fernández Barazarte, Cristina del Carmen Fernández García, Milta Soraida Escorche y Ramón del Carmen Hidalgo. Folio 35.
El día 14 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la declaración de los parientes señalados ciudadanos: María Griselda del Carmen Fernández Barazarte, Cristina del Carmen Fernández García, Milta Soraida Escorche y Ramón del Carmen Hidalgo. Folio 36 al 39.
En la oportunidad de ser interrogados los parientes y/o amigos, éstos comparecieron y depusieron de la manera siguiente:
MARÍA GRISELDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ BARAZARTE Qué la conoce desde pequeñitas porque es su hermana por parte de papá, y desde pequeña ha sido enferma, la tuvieron mucho en tratamiento porque es muy retraída. Que la une con la ciudadana Consuelo del Carmen Fernández Borges el ser hermanas por parte de padre. Que sabe que la referida ciudadana presenta una condición especial desde que estaba pequeña. Cuando entabla conversación con la ciudadana Consuelo del Carmen ha observado que la saluda y nada más le responde ah ah, y ella le tiene miedo porque en una oportunidad la referida ciudadana la agarró por el pelo, aunque ya ahorita no lo hace.
CRISTINA DEL CARMEN FERNANDEZ GARCÍA Qué la conoce desde que nació, desde muy pequeña presenta problemas de retardo y no puede valerse por sí misma. Que ella es su hermana por parte de padre y desde que nació presenta una condición especial. Que la une con la ciudadana Consuelo del Carmen Fernández Borges el ser hermanas por parte de padre. Que sabe que la referida ciudadana presenta una condición especial desde que nació, porque ella desde pequeña ha tenido problemas, no habla y no camina. Cuando entabla conversación con la ciudadana Consuelo del Carmen ha observado que ella conoce a las personas que siempre ve, se emociona cuando le hablan y ve alguna persona conocida, pero no habla y solo emite sonidos como ah ah, además que no puede valerse por sí misma.
MILTA SORAIDA ESCORCHES Qué la conoce desde que nació, porque son vecinas, ella es enfermita, camina para allá y para acá, come a medias por sí misma, tienen que bañarla, no sabe valerse por sí misma, es retraída. Que ella es su vecina y la mamá de Consuelo es su madrina y su papá era compadre. Que sabe que la referida ciudadana presenta una condición especial desde que era pequeña porque comenzó a convulsionar y le dan como unos ataques y queda paralizada, ya ahorita no le han dado más, ella no es normal, a ella tienen que hacerle todo. Cuando entabla conversación con la ciudadana Consuelo del Carmen ha observado que ella no conversa, solo dice palabras que no se entienden.
RAMÓN DEL CARMEN HIDALGO Qué la conoce desde que nació, ella siempre ha sido enferma y hasta la fecha siempre se ha mantenido igual, no habla y no entiende como una persona normal. Que él es vecino y la conoce desde que nació. Sabe que la ciudadana Consuelo del Carmen presenta una condición especial desde chiquitica, como a eso de los seis meses. Cuando entabla conversación con la ciudadana Consuelo ha observado que ella conoce a las personas que siempre ve, el siempre la saluda y se sonríe con él, pero no habla y hace murmullos pero no se le entiende lo que ella dice.
Asimismo, se realizaron todos los trámites legales de nombramiento, notificación y juramentación de los expertos psiquiátricos quienes, consignaron el informe de experticia correspondiente en los cuales se aprecia:
Del practicado por la Licenciada Joanna G. Añez de Hernández que:
“Nombre: Consuelo del Carmen Fernández Borges.
Edad: 28 años.
C.I. Nº 22.091.238
Impresión Diagnóstica y Recomendaciones:
Al realizar un análisis del caso durante todo el tiempo de evaluación se puede diagnosticar que COSNUELO DEL CARMEN FERNÁNDEZ BORGES presenta epilepsia generalizada, debido a haber sufrido de una meningoencefalitis a los 15 días de nacida que le han ocasionado una serie de rasgos emocionales y conductuales como es impulsividad y ansiedad, asimismo como daño neurológico por compromiso orgánico, ocasionando déficits a nivel cognitivo (retardo Mental), además de crisis convulsivas presentando problemas de memoria, concentración y dificultades motoras (movilidad), que hacen que se limite el buen desenvolvimiento y exigencias sociales, es una persona incapacitada para administrar la ayuda del seguro social de su padre, por ello sus familiares solicitan que sea su hermana la señora Doris Mariela Fernández la que administre esa ayuda, quien se encuentra en sus plenas facultades para ello.
Y del practicado por el Dr. Nelson Ramos Oraá que:
“Nombre: Consuelo del Carmen Fernández Borges.
Edad: 29 años.
C.I. Nº 22.091.237
Paciente femenino de 28 años de edad, quien sigue control en este Centro desde hace varios años por presentar Epilepsia Generalizada, Retardo Mental, Secuela Post Meningoencefalitis.
EXAMEN FISICO: T.A.: 110/70 Fc.: 78´
Paciente inatenta, no atiende a las ordenes, lenguaje con escasas palabras. Marcha atáxica con crisis convulsivas frecuentes. Pupilas Isocóricas: normorreactivas.
Fondo de ojo D.L.N.
Tono y fuerza: bien.
Reflejos O.T.: Simetricos.
Marcha atáxica.
Se mantiene tratamiento médico y control evolutivo.
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En la presente acción interpuesta por la solicitante ciudadana Doris Mariela Fernández Borges, pide al Tribunal se declare la Inhabilitación de su hermana Consuelo del Carmen Fernández Borges, alegando que su hermana desde su niñez ha presentado signos inequívocos de debilidad mental por cuanto a los quince días de nacida sufrió meningitis que afectó su intelecto debido a desarrollo de epilepsia generalizada, retardo mental y secuela post meningoencefalítis, tal como se evidencia de los informes médicos suscrito por los facultativos Joanna G. Añez de Hernández y Nelson Ramos Oraá, por lo que pide se declare la inhabilitación, designando como curadora a su persona, por cuanto su madre ciudadana Eugenia Regida Borges era quien siempre estaba al pendiente se encuentra en silla de ruedas, ya que padece Diabetes Mellitus Tipo II y le fue amputada la pierna derecha por presentar pie diabético, aunado al hecho de que su madre tiene otros padecimientos graves que le permiten valerse por sí misma, como se evidencia del informe médico suscrito por el Dr. Yodel Herrera Hernández.
Tratándose en consecuencia de una inhabilitación por el defecto intelectual señalado y que conforme al Artículo 409 del Código Civil establece:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”
Asimismo la disposición legal contenida en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan un juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Al respecto señala el artículo 734 eiusdem lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
En razón de la disposición legal, al mayor de edad o al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual deberán ser sometidos a inhabilitación para que se pueda proteger en sus propios intereses mediante la complementación de esta incapacidad en la persona de su curador que hará la representación correspondiente.
En el presente caso como ya hemos señalado se cumplió con esta fase sumaria procediéndose a interrogar tanto a los parientes inmediatos de la ciudadana cuya inhabilitación se solicita así como la propio inhabilitada e igualmente la práctica de informes médicos y evaluación psiquiátrica, de los cuales se desprende la debilidad mental que padece dicha ciudadana mediante interrogatorios correspondientes, así como las declaraciones de sus familiares, señalando la situación de la enfermedad que padece.
Tanto del informe médico y evaluación psiquiátrica presentados por los profesionales el Joanna G. Añez de Hernández y Nelson Ramos Oraá, se evidencia que se trata de Retardo Mental, que le hace difícil el desempeño sin ayuda de otros lo que les dificulta para cualquier actividad.
En tal sentido, considera quien decide que la inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad y existen dos clases de inhabilitación:
JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez y,
LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
Ambas son medidas de protección. Las inhabilitaciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.
Asimismo, analizando el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición autoriza para que tengan el carácter de promoventes al cónyuge del indicado, los parientes, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona que tenga interés. El promovente es, en consecuencia, una de las partes en el juicio, siendo la otra el propio indiciado como débil mental o prodigo, y una vez abierta la causa a pruebas se instruirán las que promueva el indiciado de demencia o su curador provisional, la otra parte si la hubiere, y las que el Juez decrete de oficio.
En el juicio de inhabilitación no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona. La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad síquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la perdida total de la razón entendiéndose por pródigo, en la acepción mas lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.
Así las cosas, se estima que nos encontramos frente a un trámite de inhabilitación cuyo análisis en base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter temporal y no definitivo, toda vez que; correrá la suerte del grado de evolución o mejoría que el paciente refleje, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una Inhabilitación, figura esta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando esta Juzgadora que el soporte legal del pedimento se encuentra establecido en el artículo 409 y siguientes del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que señala “…podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ella…”, considera este juzgadora declarar PROCEDENTE la presente solicitud de la ciudadana Doris Mariela Fernández Borges, para la inhabilitación de la ciudadana Consuelo del Carmen Fernández Borges. En consecuencia se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad con la disposición legal contenida en el artículo 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil y partir del día de Despacho siguiente a la presente decisión quedará abierto el presente procedimiento a pruebas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INHABILITACIÓN de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN FERNANDEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 22.091.237, de este domicilio, solicitada por su hermana ciudadana DORIS MARIELA FERNANDEZ BORGES; se nombra como curadora a la pre identificada ciudadana DORIS MARIELA FERNANDEZ BORGES. En consecuencia se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, motivo por el cual de conformidad con la citada disposición legal, a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión quedara abierto el presente procedimiento a pruebas.
No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203° y 154°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
Stria.
Exp. 2.425-13
Carol.-
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